STSJ Cantabria 742/2015, 2 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha02 Octubre 2015

SENTENCIA nº 000742/2015

En Santander, a 02 de octubre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ángel Daniel y por la empresa Bridgestone Hispania, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel, siendo demandada la empresa Bridgestone Hispania, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Ángel Daniel, figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 2014, en la actividad de Transporte de mercancías por carretera, siendo titular del vehículo Camión Cisterna Volvo matrícula Y-....-EQ, destinado al servicio público, y de la tarjeta de transporte nº NUM000 clase MDP Nacional, asociada al referido vehículo, que tiene una masa máxima en carga de 20.000 kg.

    El actor ha venido realizando con dicho vehículo, personalmente, con exclusividad, sin contratar a otros trabajadores, para la empresa demandada, BRIDGESTONE HISPANIA S.A., la actividad de transporte de residuos a los vertederos de Meruelo, El Mazo, y a empresas de reciclaje de residuos, y asimismo, en dicha actividad se incluía el alquiler de los contenedores.

  2. - Mediante carta de fecha 30 de abril de 2014, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente: "Mediante el presente escrito le comunicamos que el 9 de mayo de 2014 será la fecha en la que dejará de prestar los servicios de transportes que ha venido realizando en la planta de Puente San Miguel. Indicarle que tras la comparativa de ofertas realizada recientemente, disponemos de una oferta que se adecua más específicamente a nuestras necesidades, tanto económicas como de servicio. Queremos aprovechar la ocasión para agradecerle la colaboración mostrada durante el tiempo de duración del servicio prestado y deseamos que nuestras relaciones comerciales puedan volver a coincidir en el futuro para la obtención de un beneficio mutuo".

  3. - En los años 2007, 2010, 2012 y 2014, el actor presentó a la empresa demandada, al igual que otras dos empresas de transporte, ofertas para la adjudicación del servicio de transporte a los vertederos de Meruelo y Mazo y las respectivas empresas de reciclaje.

  4. - Con fecha de 29 de enero de 2008, el actor presentó a la empresa demandada la siguiente comunicación: "Don Ángel Daniel, con DNI NUM001, por medio del presente escrito pongo en conocimiento de la planta de Bridgestone en Puente San Miguel que desde el año 1985 trabajo en exclusiva para esta empresa, por lo que en atención a la nueva legislación y aparición de la figura del trabajador autónomo dependiente estimo que sería necesaria la formalización de un contrato que regule la relación laboral existente entre las partes".

    Con fecha de 1 de octubre de 2013, el actor remitió a D. Fausto un correo electrónico con el siguiente contenido: "Con el fin de solicitar unas ayudas para el transporte me dirijo a ustedes para pedirles, dentro de lo posible, un contrato laboral de tres años de duración, respetando los precios establecidos recientemente con la empresa y no reclamando a Bridgestone ningún tipo de indemnización en caso de cierre durante los tres años.

    Mi vinculación laboral con la empresa data desde hace 30 años ininterrumpidamente y mi Nª de proveedor es NUM002 ".

    En el correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2014, remitido a D. Fausto, junto con la oferta de precios correspondiente al año 2014, se expresa: "De igual manera aprovecho la ocasión para reiterar mi proposición de realizar un contrato entre ambas partes, no solo por mi condición de trabajador autónomo dependiente de Uds., sino porque de esta manera podría optar a las ayudas para el transportes que ya les comuniqué en su día".

  5. - El actor era cuñado del fallecido D. Justino, Director de Administración de la empresa demandada en la sede de Puente San Miguel.

    El actor entregó a D. Justino el documento de fecha 29 de enero de 2008, para su remisión a la central de la empresa demandada. D. Justino entregó al actor una copia del documento con el sello de la empresa, como justificante de su entrega.

    Los documentos de fechas 1 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 fueron remitidos, mediante correo electrónico a la dirección de D. Fausto en la empresa demandada.

  6. - Por el cumplimiento de sus servicios de transporte, el actor emitía facturas a cargo de la empresa demandada, con inclusión del IVA y IRPF.

    El importe de la facturación de la empresa demandada, con exclusión del IVA e IRPF ascendió a las siguientes cantidades, expresadas en el impuesto de IRPF del actor:

    2008: 63.477,70 #

    2009: 60.669,72 #

    2010: 64.105,82 #

    2011: 48.430 #

    2012: 37.680 #

    2013: 49.020 #

    Los certificados de rendimientos de trabajo personal, de actividades económicas y premios (10-T) emitidos por la empresa demandada expresaron las siguientes cantidades:

    2008: 58.816,75 #

    2009: 65.124,32 #

    2010: 60.020 #

    2011: 53.110 #

    2012: 40.530 # Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las declaraciones del IRPF del actor en el periodo comprendido entre el año 2008 a 2013

  7. - La denominación de LIMPIEZAS INDUSTRIALES D. PECHERO es un nombre comercial.

  8. - La empresa SOPRES S.L. realiza, en la actualidad, para la empresa demandada, los trabajos que realizaba el actor, junto con el tratamiento del plástico y el cartón, respecto del cual el actor sólo trasladaba a la empresa PARUVI.

  9. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la oferta de precios del actor en el año 2014, así como la emitida por la empresa SOPRES S.L. con fecha de 1 de abril de 2014.

  10. - Con fecha de 5 de Junio de 2014 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia. "

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 34.338,12 #, en concepto de daños y perjuicios. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes la demandante y la demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre D. Ángel Daniel y la empresa Bridgestone Hispania, S.A. (en adelante Bridgestone), existió una relación profesional que se concretó en la realización en exclusiva del transporte de mercancías por carretera (en concreto, el transporte de residuos a vertederos y empresas de reciclaje), hasta el 9 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicha relación, por decisión unilateral de la citada empresa cliente, que fue impugnada mediante demanda de despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander de fecha 30 de marzo de 2015, estima parcialmente la demanda y tras entender que la relación existente entre las partes procesales había de calificarse como propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE), declara no justificado a derecho el cese de esa relación, por lo que la demandada debía indemnizar al actor en la cantidad de 34.338,12 euros, equivalente a la que le hubiera correspondido de ser un trabajador por cuenta ajena (45 días de salario por año trabajado hasta el 11 de febrero de 2012, y a partir de dicha fecha, 33 días de salario por año trabajado), con los parámetros de los rendimientos obtenidos en el año 2013 (49.020 #), y desde el día siguiente a la comunicación de la condición de TRADE (30 de enero de 2008) hasta el momento del cese (9 de mayo de 2014).

Ambas partes recurren en suplicación al discrepar de la cuantía indemnizatoria. El actor para pedir una indemnización muy superior: de 592.869,31 euros o subsidiariamente de 539.220,00 euros; y la empresa, admitiendo que el vínculo es el propio de TRADE, para que se proceda a su absolución o subsidiariamente la indemnización se reduzca a 25.906,09 euros.

La cuestión es única, si bien por razones de lógica procesal, debemos resolver en primer lugar la solicitud de revisión del relato fáctico que plantea la empresa.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de la empresa Bridgestone se solicita, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La adición al ordinal quinto, del importe de la facturación emitida y percibida por el demandante durante los meses de enero a 9 de mayo de 2014, en concreto que "percibió la cantidad de 10.690 #, que corresponde al...

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