ATS, 12 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:11332A
Número de Recurso54/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Con fecha 09/03/12 el TSJ Cataluña desestimó el recurso de suplicación [nº 7658/2011 ] formalizado por «Uralita, S.A.» y «Fibrocementos NT S.A.» frente a la sentencia dictada en 21/01/2011 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona [autos 401/10], sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Segundo.- Las referidas mercantiles presentan en plazo escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 27/11/08 [rec. 3616/07 ], afirmando como exposición del requisito de la contradicción -en texto corregido ahora en su indebida utilización del plural, como si se hubiese invocado más de una decisión referencial- que «la sentencia relacionada trata igualmente de un trabajador que prestó servicios en la empresa demandada y en el mismo centro de trabajo, y padeció enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto y resuelve la inexistencia de nexo causal ya que no basta la infracción de una infracción de medida de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto. Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por las normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente».

Tercero.- Por Auto de 17/05/12, la Sala de lo Social del TSJ Cataluña resolvió que procedía no tener por preparado el recurso, por incumplimiento absoluto de los requisitos previstos en el art. 221.2.a) LRJS.

Cuarto.- Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13/06/12 se formula recurso de queja, aduciendo que los términos del escrito comportaban el cumplimiento de las exigencias impuestas por el referido art. 221.2. LRJS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La minuciosa exigencia impuesta por el art. 221.2.a) LRJS [«Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a la diferencia de pronunciamientos»] ha reforzado considerablemente los requisitos de su precedente del art. 219.2 LPL [que el escrito de preparación hiciese «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos»] y que respecto de esta última la Sala ya ha indicado, a partir de los AATS 13/11/92 -rcud 3206/92 - y 13/11/92 -rcud 3320/92 -, que ello implicaba la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción, no la individualización y fundamentación de la infracción, que habrá de realizar el escrito de formalización del recurso (entre las últimas, SSTS 18/04/07 -rcud 1613/06 -; 18/04/07 -rcud 1878/06 -; 05/06/07 -rcud 1898/06 -; 07/06/07 -rcud 5360/05 -; y 14/06/07 -rcud 1620/06 -). Concepto aquél [núcleo básico de la contradicción] que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre algunas próximas en el tiempo, de 22/06/01 -rcud 3006/00 -; 26/03/02 -rcud 2504/01 -; 18/12/02 -rcud 203/02 -; 30/09/03 -rcud 3140/01 -; 02/03/04 -rcud 2531/03 -; 25/05/04 -rcud 2967/03 -; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (siguiendo el precedente de 28/11/97 - rcud 1178/97-, las sentencias de 17/01/07 - rcud 5385/05-; 07/02/07 - rcud 5380/05-; 12/02/07 - rcud 99/06-; 14/03/07 - rcud 1604/06-; 28/03/07 - rcud 101/06-; 30/04/07 - rcud 1888/06-; 28/05/07 - rcud 1880/06-; 29/05/07 - rcud 1894/06-; 29/06/07 - rcud 1480/06-; 07/10/08 - rcud 538/07-; y 07/10/08 - rcud 2426/07 -); aunque sin necesidad de llegar al detenido «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» ( SSTS 29/11/06 -rcud 117/06 -; 14/03/07 -rcud 1604/06 -; y 28/03/07 -rcud 101/06 -).

Doctrina de la Sala que ha merecido reiterado aval del intérprete máximo de la Constitución, al afirmar que «... desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre la "contradicción" y la "exposición sucinta" del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno [ SSTC 178/1988 , 10/1989 , 90/1990 , 88/1991 , 210/1991 y 233/1991 ] la interpretación del art. 218.2 LPL [hoy 219.2] sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"» ( ATC 260/1993, de 20/Julio . Doctrina constitucional citada por las SSTS 15/02/06 -rcud 789/05 -; y 07/10/08 -rcud 2426/07 -).

  1. - El requisito formal así expresado para el texto legal anterior -menos exigente en el detalle que la LRJS, según hemos visto- se incumple categóricamente con las afirmaciones que hemos referido en el segundo de nuestros «hechos»»; y con mayor motivo ha de entenderse desatendido respecto del texto vigente, bastante más riguroso. Incumplimiento que constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación y porque se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable» (así, las SSTS 07/12/94 -rcud 3418/93 -; 13/06/95 -rcud 456/93 -; y 03/02/98 -rcud 1401/97 -).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso de Queja conduce necesariamente a su desestimación, y a la consiguiente confirmación del Auto recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, sin que pueda aceptarse la argumentación de que en el escrito de preparación de que tratamos «se ha seguido el mismo esquema que ha sido presentado en otros procedimientos ... habiendo sido admitidos por esta Sala», pues no solamente se trata de una simple afirmación de parte, sin dato identificativos alguno de tales procedimientos, sino que con ella se olvida que la permisividad contraria a la norma no sería de válida invocación como precedente vinculante, pues «... el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" [por todas, SSTC 43/1982, de 6/Julio, FJ 2 ; 51/1985, de 10/Abril, FJ 5 ; 40/1989, de 16/Febrero , FJ 4], o "igualdad contra Ley"" [por todos, AATC 651/1985, de 2/Octubre ; 376/1996, de 16/Diciembre ], de modo que aquel a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" [ STC 21/1992, de 14/Febrero , FJ 4] ( STC 181/2006, de 19/Junio , FJ 3. Recuerdan esta doctrina las STS 14/12/09 -rcud 1654/09 -; y 20/12/11 -rco 97/10 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la representación de «URALITA, S.A.» y «FIBROCEMENTOS NT S.A.» contra el Auto de 17/05/12, que tuvo por no preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra STSJ de Cataluña de fecha 09/03/12 [rec. nº 7658/2011 ]. En consecuencia confirmamos dicho auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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