STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso2871/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2871/2012, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 201, dictada -9 de marzo de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Rº contencioso-administrativo nº 632/09, que el justiprecio de las fincas 071, 071 OT y 071 Servicios, sita en el T.M. de Cambrils, expropiada en el Proyecto 12-T-3270 "Autovía del Mediterráneo A-7, Tramo: Cambrils-Variante de Vila-Seca".

Ha sido parte recurrida "MAS GALLAU, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil propietaria del terreno expropiado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 30 de noviembre de 2009, y, manteniendo sus partidas indemnizatorias relativas al valor del vuelo (175.198,13 €), servidumbre de paso (15.339,08 €), ocupación temporal (941,89 €), perjuicios por acondicionamiento (532.030,92 €) y de explotación de negocio (1.467.166,43 €) -estas dos últimas rectificadas, por errores de cálculo, en Auto de la Sala de instancia de 30 de mayo de 2012, siendo la indemnización por esos dos conceptos de 2.035.764,27 €-, acoge, sin embargo, el Informe de la Pericial Judicial en el particular del valor del suelo que eleva a 1.676.680,15 € (frente a la cantidad de 994.361,45 €, fijada por el Jurado), así como la partida relativa a la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada, que queda determinada en 1.640.171,61 € (frente a 1.506.169,96 €, reconocido por el Jurado), con un justiprecio global (incluido premio de afección) de 5.649.154,40 €, (el Jurado lo cifró en 4.750.452,79 €).

En la fijación del valor del suelo, y, por lo que a este recurso interesa, la Sentencia aplicó un coste de construcción de 1.242, 07 €/m2, que era el utilizado por el Perito Judicial, mientras que para el cálculo de la indemnización por demérito del resto de la finca se toma en consideración el coste de construcción -1.260 €/m2- utilizado por el Jurado para la valoración del suelo.

SEGUNDO .- Por la Abogacía del Estado se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de julio de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en un único motivo, infracción del art. 348 LEC en orden a la valoración -ilógica- del dictamen pericial al aplicar de dos formas distintas un mismo concepto (coste de construcción).

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición, si bien, con carácter previo, planteaba la inadmisibilidad del recurso en razón de que la entidad material de la casación (reducción del justiprecio en 23.339,90 €, o, en 53.034,69 €) es notoriamente inferior al límite cuantitativo mínimo de la casación (600.000 €).

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación -al amparo del art. 88.1.d) LJCA - se fundamenta en la consideración de que, al haber aplicado la Sentencia dos costes de construcción distintos -para la valoración del suelo y para la determinación de la indemnización por demérito- ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC ), llegando a una conclusión ilógica porque dicho concepto -coste de construcción- no puede cuantificarse de forma diversa según la partida indemnizatoria a la que se aplique: 1.242, 07 €/m2 para la valoración del suelo, 1.260 €/m2 para el cálculo del valor de reposición sobre el que se cuantificó (25%) la indemnización por demérito y ello porque el coste de construcción es uno (cualquiera de ellos), pero no uno y otro a la vez, de donde deviene la infracción denunciada.

La propiedad, con carácter previo, planteó la inadmisibilidad del recurso por entender que la entidad material de la cuestión litigiosa del recurrente -reducción de 23.339,90 €, o, en su caso, de 53.034,69 € del justiprecio, según que se aplique a la valoración del suelo y a la indemnización por demérito el coste de construcción de 1.242,07 €/m2, ó, 1.260 €/m2- es inferior al límite cuantitativo mínimo casacional (600.000 €) establecido en el art. 86.2.b) LJCA , citando al efecto dos Sentencias de esta Sala Tercera (de la Sección Quinta de 6 de noviembre de 2001, casación 5403/95 , y, de la Sección Primera de 4 de diciembre de 2008, casación 3189/05 ).

La cuestión ya fue resuelta en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de diciembre de 2102, por el que -rechazando su alegación en este sentido- admitió a tramite el recurso.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen del motivo, la Sentencia de instancia, asumió la Pericial procesal de Arquitecto en orden al precio del suelo expropiado que quedó determinado en 1.676.680,15 €, y para cuya valoración se aplicó un coste de construcción de 1.242,07 €/m2, inferior al que aplicó el Jurado, de 1.260 €/m2, para su determinación y que ascendía a 994.361,45 €.

En la indemnización por demérito de las edificaciones subsistentes en el terreno no expropiado, el Jurado asumió íntegramente la indemnización que, por tal concepto, se reconocía en la Hoja de Aprecio de la Administración y que ascendía a 1.506.169,96 €.

Dicha indemnización fue cuantificada en el 25% del coste de reposición de las edificaciones afectadas, para cuyo determinación la Administración aplicó el mismo coste de construcción que el aplicado para la valoración del suelo en dicha Hoja de Aprecio y que era de 1.157,06 €/m2. De donde resulta que fue el Jurado, al asumir de forma acrítica dicha indemnización, quien aplicó a ambas partidas un coste de construcción distinto, dado que no rectificó el importe de la indemnización por demérito mediante la aplicación del coste de construcción de 1.260 €, utilizado para fijar el precio del suelo expropiado.

En este punto, la Sentencia dice: " En cuanto al valor en concreto del coste de la construcción que debe aplicarse para obtener el valor de la indemnización por demérito sufrido a consecuencia de la expropiación de la construcción existente, tal y como bien indica la actora en su escrito de conclusiones, para la valoración del suelo la resolución del Jurado toma en consideración un coste de construcción de 1.260 €/m2 que, por congruencia, debería aplicarse también para calcular la indemnización por el demérito en la construcción - y no asumir el valor inferior fijado por la administración- y que dado que es superior a lo que hemos tomado en consideración en esta resolución para fijar la valoración del suelo de la expropiación de acuerdo con la prueba pericial practicada en esas actuaciones al estimarla razonada y justificada, será lo que deberá aplicarse para fijar la indemnización por este concepto, dado que lleva a un resultado superior al que se obtendría al aplicar el valor del coste de la construcción, de acuerdo con el resultado de la pericial practicada que lo establece en 1.242,07 €/m2 . De acuerdo con lo que hasta ahora hemos expuesto, se obtiene la cantidad de 1.640.171,61 €, que se corresponde a la indemnización que se fija por los perjuicios causados por la expropiación a la edificación existente en el resto de la finca".

No ignora, pues, la Sentencia de instancia que, por razones de congruencia y de lógica, tanto para el cálculo del precio del suelo como del valor de reposición de las edificaciones, se ha de aplicar el mismo coste de construcción, y, por ello rectifica el importe de la indemnización por demérito reconocida por el Jurado, aplicándole el coste de construcción que dicho Jurado utilizó para la valoración del suelo (1.260 €/m2), sin que le aplique el coste de construcción apreciado por el Perito Procesal al determinar el valor del terreno expropiado (valor acogido por la Sentencia recurrida), de 1.242,07 €/m2, y ello, porque al ser la recurrente la propiedad no podía ser rebajada dicha indemnización (lo que acaecería si se le aplicara el valor de construcción acogido por la Sentencia para la valoración del suelo), con afectación del principio de prohibición de "reformatio in peius", de ahí que la Sentencia le aplique el coste de construcción de 1.260 €/m2, aplicado por el Jurado para la valoración del suelo y que es el que debió haber aplicado para el cálculo de la indemnización.

Podrá, ciertamente, no compartirse el criterio de la Sala de Barcelona, podrá, igualmente, discutirse sí aquí resultaba afectado ese principio de prohibición de "reformatio in peius", pero ello no supone que la valoración que de la prueba hace la Sentencia pueda tildarse de arbitraria o ilógica, únicos supuestos (en lo que aquí interesa) en los que el Tribunal de casación puede revisar dicha valoración.

No apreciándose infracción del art. 348 LEC , procede desestimar el motivo, y, con él el presente recurso de casación.

TERCERO .- Conforme al art. 139 LJCA , procede la condena en costas de la Administración recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2871/2012, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 201, dictada -9 de marzo de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Rº contencioso-administrativo nº 632/09 . Con condena en costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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