SAP Barcelona 52/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2020
Fecha10 Febrero 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168071361

Recurso de apelación 45/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 396/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL SA

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Pablo, FUNDACION CAM (FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO)

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: MARC GARCIA MARSA

SENTENCIA Nº 52/2020

Barcelona, 10 de febrero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Patricia BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 45/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 396/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que es recurrente BANCO SABADELL, S.A. y apelado Luis Pablo y FUNDACIÓN CAM, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por Luis Pablo, representados por el Procurador D Juan Álvaro Ferrer Pons y asistidos por el Letrado Marc García Marsà, contra BANCO SABADELL, SA., representada por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura y asistida por el Letrado Don José María Hernandez, y

DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de cuantas participativas de 31 de marzo de 2011.

CONDENO a Banco Sabadell a abonar a la parte actora la cantidad resultante de la diferencia entre VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.771,99 EUROS) más los intereses legales desde el 31 de marzo de 2011 menos los rendimientos percibidos por las cuotas participativas más los intereses desde su percepción.

Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por Luis Pablo, representados por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons y asistidos por el letrado Marc García Marsà contra la FUNDACIÓN CAM, representada por la Procuradora Dª Cristina Cañete Barroso y asistida por el Letrado D. Gonzalo Muñoz, y ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas de la demanda dirigida frente a Banco Sabadell a la parte demandada.

Se imponen las costas de la demanda dirigida frente a Fundacions Cam a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

El Sr. Luis Pablo formuló demanda contra Banco Sabadell y Fundación CAM para que se declare con carácter principal la nulidad de la compra de cuotas participativas de la CAM emitidas en el año 2008 y que él adquirió el 31 de marzo de 2011 por importe de 29.771,99€ al concurrir error en el consentimiento. Subsidiariamente, solicita la resolución del contrato por incumplimiento y f‌inalmente, también de forma subsidiaria, se ejercita la acción del artículo 1101 CC en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información.

Alegó, en síntesis, el demandante que la información que se le dio por la comercializadora (antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo -CAM ) es que el capital estaba íntegramente garantizado, era un producto seguro y disponible prácticamente a primer requerimiento, como si se tratara de depósitos especiales a plazo f‌ijo, acordes con el perf‌il del demandante, es decir, consumidor, minorista y conservador. Sostiene que la información que se le dio fue parcial e interesada, tendenciosa y engañosa, pues en realidad las cuotas participativas CAM constituían contratos de inversión complejos y de signif‌icativo riesgo que se comercializaron mediando abuso de conf‌ianza con el objeto de mejorar el coef‌iciente de solvencia de la CAM y reforzar su core capital y recursos propios.

La falta de información en la comercialización determinó error esencial y excusable no estando caducada la acción.

Banco Sabadell, SA opone su falta de legitimación pasiva por no ser parte en la relación jurídica litigiosa así como la falta de acción por conf‌irmación o convalidación del contrato y la caducidad de la acción de nulidad. En relación al fondo, ref‌iere quese suministró al cliente la información adecuada sobre la naturaleza del producto y sus riesgos en atención a los conocimientos del ahora demandante.

Fundación de la Comunidat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (en adelante Fundación CAM ) opone también su falta de legitimación pasiva por la segregación de la antigua CAM en dos ramas separadas, esto es, el negocio f‌inanciero y la obra social. Sobre el fondo, alega que la falta de información en cualquier caso afectaría a la comercialización de las cuotas participativas y no a la emisión.

La sentencia desestima la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento y considera probado que hubo défícit informativo que causó el error vicio en el consentimiento prestado por el actor. Entiende que no hubo conf‌irmación o convalidación del contrato. Aprecia falta de legitimación de Fundación CAM y condena únicamente a Banco Sabadell que es quien recae la responsabilidad como sucesora de CAM. Las costas se imponen a Banco Sabadell salvo las que derivan de la acción ejercida contra Fundación CAM que se imponen al demandante.

Contra dicha sentencia recurre Banco Santander. Insiste, en primer lugar, en su falta de legitimación y responsabilidad y en la caducidad de la acción de nulidad. Finalmente, ref‌iere que no se ha probado que la información que se facilitó al Sr. Luis Pablo fuera def‌iciente.

El demandante y la codemandada se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Cuotas participativas

En el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia que se recurre se expone la naturaleza jurídica, características y regulación del producto que el Sr. Luis Pablo adquirió en marzo de 2011. Atendidos los términos en los que se ha planteado el recurso bastará con trascribir la sentencia del pleno de la sala 1ª el Tribunal Supremo 439/2017 de 13 de julio en el punto relativo a sus características y regulación:.

" 1.- Las cuotas participativas son activos f‌inancieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indef‌inida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indef‌inida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.

  1. - La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, que trae causa del art. 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, por el que se dio nueva redacción a los artículos 7 y 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coef‌icientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, al objeto de introducir en estos preceptos la regulación básica sobre la posible ampliación de los recursos propios de las cajas de ahorros españolas por medio de la emisión de las llamadas cuotas participativas. Según el modif‌icado art. 7 de la Ley 13/1985 : "Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indef‌inida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos f‌ines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de...

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