ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1063/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1018/11 seguido a instancia de D. Alejandro contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30/01/2014 (rec. 1496/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el demandante, nacido en 1948, vino prestando servicios a tiempo completo para el Ayuntamiento de Marbella desde 1982, accediendo a jubilación parcial en marzo de 2010, con una reducción de jornada del 20%, hasta el reconocimiento de pensión de jubilación en julio de 2011. El actor solicitó el premio de jubilación previsto en el convenio, que le fue reconocido, siendo lo que discute el importe de éste, y en concreto sobre qué salario debe calcularse. El demandante pretende que se le reconozca sobre el salario que percibía cuando pasó a situación de jubilación parcial -motivo principal ahora en casación--, y sino que se calcule en proporción al tiempo trabajado a tiempo parcial y a tiempo completo -pretensión subsidiaria--. El convenio dispone: "los trabajadores que voluntariamente se jubilen con un mínimo e un años de antelación a la fecha que les correspondería por su jubilación forzosa, percibirán la cantidad de 2 mensualidades de sus haberes líquidos por cada 5 años de servicio: el Ayuntamiento se obligará a sustituir al jubilado mediante un contrato de relevo". Las pretensiones son desestimadas en instancia y en suplicación. En particular, la sentencia de instancia entiende que el precepto no prevé regulación específica para el caso de autos, y que si hubieran querido que se estuviera a otra referencia económica, distinta al salario percibido al momento de la jubilación, lo hubiesen indicado. La Sala de suplicación, aplicando la doctrina de la atribución prioritaria de la interpretación de las cláusulas convencionales al juzgador de instancia, confirma el criterio de instancia al entender que no ha mediado error en dicha interpretación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, construyéndose el recurso, aunque no con excesiva claridad, sobre dos motivos, que hay que entender subsidiarios, el principal para que el cálculo se haga sobre el salario que percibía antes de la jubilación parcial y el subsidiario para que se calcule en proporción al tiempo trabajado a tiempo completo y parcial.

Para la primera pretensión se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/06/2012 (rec. 2811/2011 ), que se pronuncia sobre el premio de jubilación previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008-2011, que dispone que "Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en (...) A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades..."; efectuándose el cálculo de la misma, "que tendrá carácter indemnizatorio, ... sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/a afectado". La sentencia desestima el recurso de la empresa que pretende que se reconozca al trabajador el premio tomando como referencia el salario percibido a la fecha de la jubilación definitiva. Para ello se remite a doctrina previa, en el sentido de que no se admite que el salario regulador es el correspondiente a la jornada a tiempo parcial realizada ya que el plus reza simplemente como premio de vinculación, siendo, por ello, «creciente con la antigüedad del trabajador [...] realmente el premio se devenga en el momento en que se inicia la jubilación parcial, siendo el pago posterior con ese salario reducido un acto voluntario del empresario que no puede perjudicar al trabajador, por lo que "si su empleadora decidió posponer su abono en el tiempo, dejando a su arbitrio el cumplimiento de la obligación adquirida, con ello no pueden verse cercenados los derechos del trabajador ya adquiridos de forma legítima..." cuando [...] al momento de la jubilación parcial [...] "ya acreditaba los 25 años de servicio...».

Básicamente, la Sala de suplicación de referencia confirma el criterio de instancia porque coincide con lo por ella mantenido en sentencia de 20 de octubre de 2010 , en la que se reclama que se le abone el premio de vinculación establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008-2011. En este otro caso en instancia se estima la pretensión del trabajador, por entender que como la norma no distingue en cuanto a que el premio de vinculación deba ser afectado por una jubilación parcial y por lo tanto por una reducción de jornada y salario, no tiene que tenerse en cuenta ésta, máxime cuando en el art. 37 de dicho convenio colectivo se concreta que el cálculo de la compensación económica se realizará sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador fijado en las tablas salariales del momento del cese. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que teniendo en cuenta las concretas características de la jubilación parcial, razones interpretativas de justicia y equidad permitirían concluir que por el primer cese (jubilación parcial), le correspondería al trabajador la parte del plus debatido en función del tiempo que prestó servicios hasta entonces, y a partir de entonces hasta el cese definitivo, el resto de la indemnización, ya que el jubilado parcial no puede ser de peor condición que el jubilado total en la percepción de un plus que premia la permanencia en la empresa. Pues bien, la resolución ahora aportada de referencia está al criterio establecido en esta otra sentencia por la Sala.

Pese a lo dicho no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, pues ni aplican el mismo convenio, ni la regulación convencional es coincidente, así en el caso de autos se trata del convenio del Ayuntamiento de Marbella que prevé que "los trabajadores que voluntariamente se jubilen con un mínimo de un año de antelación a la fecha que les correspondería por su jubilación forzosa, percibirán la cantidad de 2 mensualidades de sus haberes líquidos por cada 5 años de servicio", y el de referencia el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008- 2011, que dispone que "Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en (...) A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades...". En efecto, mientras en el caso de autos la norma no contiene indicación alguna sobre el parámetro de cálculo de la indemnización, en el de referencia se determina que la indemnización se calculará sobre el salario y demás complementos correspondientes al nivel retributivo del trabajador "fijado en las tablas salariales del momento del cese". Pero es que además en el caso de autos concurre la particular circunstancia de que con posterioridad, en el acuerdo de regulación de la acción social para el personal al servicio del Ayuntamiento, sí se precisaban ya los términos del premio en el sentido de tomar como referenciales las "retribuciones que percibía con carácter previo a haber obtenido la jubilación". Circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de referencia.

SEGUNDO

La misma suerte adversa, por idéntica razón, está llamado a sufrir el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24/05/2010 (rec. 327/2009 ). En este caso se discute el modo de efectuar el cálculo de la indemnización por cese que establece el artículo 14 del Convenio Colectivo de Comercio del metal de Navarra, teniendo en cuenta que el trabajador había accedido a la jubilación parcial reduciendo su jornada en un 85% y pasando a prestar servicios con jornada del 15% sobre la completa. En particular, la cuestión litigiosa surge al decidir cuál haya de ser el salario de referencia para el cálculo de la indemnización por cese: el percibido por jornada completa o el retribuido durante el periodo de la jubilación parcial. El artículo 14 del Convenio Colectivo establece en su apartado "indemnización por cese": "todo trabajador que se jubile, una vez transcurridos veinte años de servicio en una misma empresa, percibirá una indemnización equivalente a dos mensualidades por cada diez años de servicio, computándose la indemnización por fracciones de periodo inferior a diez años proporcionalmente al tiempo transcurrido de dicho periodo". Lo que postula el trabajador, y acepta la Sala, es un cálculo de proporcionalidad a los periodos trabajados a jornada completa y los desempeñados en jornada reducida, razonando que el convenio trata de premiar la permanencia en la empresa hasta el momento de la jubilación, exigiendo únicamente para su devengo que se hayan prestado más de 20 años de servicios, sin diferenciar si el trabajo ha sido a tiempo completo o parcial.

En efecto, argumenta esta sentencia, con cita de una sentencia anterior de la propia Sala, que interpreta el mencionado precepto convencional, que si la indemnización trata de premiar la permanencia en la empresa hasta el momento de la jubilación, sin diferenciar si el trabajo ha sido a tiempo completo o parcial, no puede estarse sólo al salario correspondiente a la jornada parcial, y así las cosas, entiende la Sala, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, que se debe aplicar el 100% del salario desde el comienzo de la relación laboral hasta el momento de la jubilación parcial, y el tiempo restante hasta la jubilación total calculado al 15% del salario, que era el que venía percibiendo hasta la fecha en que se produce la jubilación total.

Como sucedía con el anterior motivo, procede inadmitir por falta de contradicción por las mismas causas, a saber: ni las redacciones de los dos preceptos son iguales, ni el resto de circunstancias concurrentes coinciden. Pero es que además, la sentencia recurrida no contiene en realidad doctrina sobre este punto concreto, pues confirma la apreciación de instancia sobre la interpretación del convenio, en el sentido de calcular la indemnización conforme al salario percibido al momento de la jubilación, sin mayor indicación sobre lo que en este motivo se suscita, sin perjuicio de que efectivamente la parte lo solicitase subsidiariamente en su recurso de suplicación.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1496/13 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 24 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1018/11 seguido a instancia de D. Alejandro contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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