STSJ Cataluña 4097/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:6712
Número de Recurso1978/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4097/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014953

EBO

Recurso de Suplicación: 1978/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4097/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2014 y siendo recurrido Aramark Servicios de Catering, S.L.U. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Imanol frente a la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

Debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su pretensión respecto de SERUNION S.A. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARAMARK con antigüedad reconocida de 20 de marzo de 1973 y categoría profesional de 2º jefe de cocina.

SEGUNDO

El demandante, con efectos 1 de septiembre de 2008, pasó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora realizando jornada a tiempo parcial de un 15%, por pasar a la condición de jubilado parcial, celebrando la empresa un contrato de relevo.

La relación laboral entre el actor y ARAMARK se extinguió en fecha 21 de abril de 2013 al pasar el demandante a la situación de jubilado total.

El salario bruto con prorrata de pagas extras del actor en los 180 últimos días anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, por jornada al 15%, fue de 1.665'14 euros, equivalente a 9'25 euros diarios; dicho salario en jornada completa equivaldría a 61'67 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

TERCERO

El art. 37 del Convenio Colectivo de la hostelería de Cataluña, vigente en el momento de extinguirse la relación laboral del actor con ARAMARK con efectos 21 de abril de 2013, regula un premio de vinculación señalando que el trabajador de 45 años o más, que cesara en la empresa por causa distinta de despido declarado procedente en sentencia firme, percibiría una compensación económica de la empresa que, atendiendo a la antigüedad del actor, correspondería por 35 años o más de antigüedad a 7 mensualidades indicando que "el cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada si el trabajador/a afectado tuviera derecho".

El art. 39 del Convenio Colectivo del sector de colectividades de Cataluña, publicado en el DOGC por resolución de 15 de julio de 2013, regula dicho premio de vinculación en idénticos términos que los previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo de hostelería de Cataluña, fijando por 35 años o más de servicio una compensación económica a cargo de la empresa de 7 mensualidades calculada "sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/ a afectado".

CUARTO

La empresa ARAMARK abonó al actor la suma de 1.831'76 euros en concepto de premio de vinculación en su hoja de saldo y finiquito de abril de 2013.

Para el cálculo de dicho premio de vinculación la empresa demandada partió del salario mensual del actor correspondiente a jornada de trabajo al 15%.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda la diferencia entre la suma abonada por ARAMARK al actor en concepto de premio de vinculación calculando su salario al 15% de jornada de trabajo y la que le correspondería calculado al 100% de jornada sería de 10.623'42 euros.

SEXTO

El demandante desistió en el acto de juicio de su pretensión frente a SERUNIÓN S.A.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 4 de noviembre de 2013, fue celebrado el acto en fecha 12 de marzo de 2014 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el trabajador recurrente su derecho "a percibir el premio de vinculación en la cuantía reclamada...de 10.623,42 euros..."; correspondiente a la "diferencia" que resulta de computar su salario a "jornada completa, ante la naturaleza de dicho premio" y no en función de la "jornada parcial" (al 15% de la misma) que venía realizando como jubilado parcial quien había concertado con la empresa un contrato de relevo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha del hecho causante (21 de abril de 2013) en que extinguió su contrato de trabajo "al pasar ... a la situación de jubilado total". Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar a su relato un nuevo hecho probado según el cual su "nivel retributivo ... (nivel II-E) fijado en las tablas salariales del Convenio de Hosteleria de Catalunya del momento correspondiente al cese" era de 1.770,57 euros (1.419,10 de Salario Base, 107,13 de Antigüedad y 252,94 por cada una de las dos pagas extras). Pretensión revisoria que, mas allá de su litigiosa relevancia, no puede prosperar al venir sustentada la propuesta no en un documento o prueba hábil a efectos de suplicación sino en una norma paccionada que, por su carácter jurídico carece de la cobertura que exige el artículo 193 b LRJS .

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura denuncia aquél la infracción del artículo 37 del propio Convenio Colectivo en relación con los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil y 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre "; pues "no debería aplicarse a la hora del cálculo del premio de vinculación lo recogido en el art. 12.4.d del Estatuto de los Trabajadores ". De tal manera que la interpretación del precepto que se cita del Convenio Colectivo debe ajustarse "fielmente" a la literalidad de su texto cuando dispone que aquél "se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese...".

Bajo el epígrafe "premio de...

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