ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1463/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 782/12 seguido a instancia de D. Mariano contra VIAJE CON MUSICA, S.L., LIKE MUSIC, S.L., TRES14 CREATIVOS, S.L. BRISA RECORDS, S.L., NOUDISC, S.A. y MUSICA TOTAL, S.L., habiendo sido citado el FOGASA, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y cantidad acumulada, que estimaba la existencia de falta de legitimación pasiva de las mercantiles LIKE MUSIC, S.L. TRES 14 CREATIVOS, S.L., BRISA RECORDS, S.L., NOUDISC, S.A. y MÚSICA TOTAL, S.L., y desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra VIAJE CON MUSICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Nuin Goñi en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-12-2013 (rec. 4937/2013 ), aclarada por auto de 31-1-2014, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET deducidos contra las empresas NOU DISC S.A., MÚSICA TOTAL S.L., LIKE MUSIC S.L., TRES 14 CREATIVOS S.L., BRISA RECORDS, S.L. y VIAJE CON MÚSICA S.L., declara extinguida la relación laboral existente entre las partes condenando a la última mercantil a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la demandante la indemnización correspondiente, posteriormente fijada en el auto de aclaración.

Consta en autos que "El actor ha venido prestando sus servicios, estando en alta en la empresa demandada VIAJE CON MÚSICA, SL., ostentando una antigüedad desde el 10 de junio de 1990..." (HP 1º). Inició la relación laboral, esa fecha para la empresa NOU DISC, SA., en la que permaneció hasta 14-4-1996. En 15-4-1996 causó alta en la empresa MÚSICA TOTAL, SL., en la que permaneció hasta 30-4-2005. Desde 1-5-2005 está de alta en la demandada VIAJE CON MÚSICA, SL (HP 2º).

La Sala estima que la falta de abono del complemento de IT y los persistentes retrasos en el abono del salario durante un determinado periodo llevados a cabo por la empresa sí constituyen causa para la extinción del contrato que solicita el actor al amparo del art. 50.c) ET .

En cuanto al importe de la indemnización a abonar al trabajador, considera que la misma debe fijarse de acuerdo con el salario que consta al hecho probado primero, tomando como antigüedad la del contrato suscrito con la mercantil VIAJE CON MÚSICA, SL, esto es, 1-5-2005 "...al no haberse recurrido de contrario la juzgada inexistencia de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas (Fj tercero)... Solicitada aclaración en cuanto a la indemnización, en el auto dictado al efecto se indica: .... Por lo que concierne a la "antigüedad" a considerar a tales efectos no puede tomarse la del primero de los contratos suscritos con la empresa condenada el 10 de junio de 1990, pues al no integrarse ésta en una única realidad empresarial junto al resto de las codemandadas (Fj 4.1) las relaciones habidas con cada una de ellas gozan de la autonomía jurídica que le es propia por lo que no puede considerarse como una única relación la habida desde aquella primera data hasta la extinción que se declara; de tal manera que únicamente puede referenciarse aquella laboral condición (a los reclamados efectos indemnizatorios) a la data de 1 de mayo de 2005 en la que se produce el alta en la empresa Viaje con Música SL, en el bien entendido que esta litigiosa condición no participa del carácter fáctico que de contrario se le pretende atribuir sino del jurídico inherente a su propia naturaleza (lo que exige integrar lo manifestado en los hechos segundo y tercero de la recurrida en los términos que resultan de lo razonado en el cuarto de sus fundamentos)...

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la fecha de antigüedad que se debe tomar en consideración es la del primer contrato, 10-6-1990, tal y como figura en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en lugar de la manejada por la Sala de suplicación, alegando que al efecto es intrascendente la existencia o no de grupo de empresas, que el dato figura así en las nóminas y no es controvertido; y que no haberla acogido supone una vulneración del principio de reformatio en peius , incurriendo en incongruencia la sentencia recurrida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19-6-2008 (rec. 153/2008 ). En estos autos consta que el actor ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil demandada TRAFT EXPRESS, S.L, en virtud de contrato de trabajo de 1-8-2005. Dicha entidad mediante escrito pone en conocimiento del actor su voluntad de extinguir el contrato de trabajo con efectos de 2-9-2007, al amparo del art. 52.c) ET , sin ofrecer el abono de la indemnización que, por importe de 19.762,39 euros, reconoce le correspondería debido a "dificultades de liquidez". El actor fue antes trabajador de la compañía MUEBLES GIMÉNEZ, S. A. por el periodo de 7-6-1983 a 31-7-1993 y de la mercantil DISTRIBUIDORA DEL MUEBLE EL EMBERO, S.L. de 1-8-1993 al 31-7- 2005.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por el actor contra TRAFT EXPRESS, S.L. y declaró improcedente la decisión extintiva del contrato, condenando a esta última a las consecuencias inherentes, fijando una indemnización de 3.821,27 euros.

En lo que aquí se debate, alegaba el actor en suplicación infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación, entre otros, con el principio de la reformatio in peius y los arts 44.1 y 56.1 ET , por cuanto su acceso a la jurisdicción ha entrañado una consecuencia más perjudicial que la de partida; en la carta comunicando el despido por causas objetivas se reconocía una indemnización de 19.762,39 euros, computando desde el 7-6-1983 a la fecha de cese, y en la sentencia, pese a no haberse discutido esa cuestión, se declara la improcedencia del despido y se retrotrae la antigüedad a 2005, fijándose una indemnización de 3.821, 27 euros. Indica la Sala que las denuncias de garantías procesales deben ser desestimadas; por lo que se refiere a la incongruencia, no es necesario decretar la nulidad de la sentencia, que es remedio absolutamente excepcional, puesto que se dispone de elementos de hecho suficientes para resolver si se infringe el art. 56 ET y la doctrina del grupo. Por otra parte, es claro que la reforma peyorativa no puede ser imputada con propiedad a la sentencia de instancia, sencillamente porque no resuelve un recurso de la demandante sino su demanda inicial. Y continúa indicando que, a la vista de los hechos acreditados, aunque no se puede concluir la existencia del grupo de empresas, sin embargo, desde el momento en que TRAFT EXPRESS SL, mediante escrito de 2-8-2007, pone en conocimiento del trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, "sin al mismo tiempo ofrecer el abono de la indemnización que por importe de 19.762,39 euros reconoce le correspondería debido a dificultades de liquidez" (antigüedad también reconocida en las nóminas), es intrascendente la existencia del grupo a efectos de la antigüedad ya que nos hallamos ante un acuerdo de la empresa que mejora el mínimo necesario, porque en este caso no cabe duda alguna de que la intención de la empresa TRAFT EXPRESS, SL, era que el reconocimiento de la antigüedad lo fuera también a los efectos indemnizatorios. Ello lleva a revocar parcialmente la sentencia de instancia a fin de condenar a la empresa TRAFT EXPRESS SL a que abone al trabajador la indemnización por despido improcedente correspondiente a la antigüedad de 24 años y tres meses.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia de contraste resuelve un despido por causa objetiva económica, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET . Y, en segundo término, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, ello porque, en primer lugar, en la sentencia de contraste existe un dato de especial relevancia que no figura en la recurrida, cual es, que la empresa en la comunicación de la extinción del contrato que efectúa al trabajador calcula la indemnización debida al mismo tomando para su base de cálculo la antigüedad que el trabajador postula, esto es, la de la contratación en la primera de las empresas, que es precisamente el extremo en el que se basa la sentencia de suplicación para estimar el recurso del trabajador; y dicho reconocimiento expreso por la empresa de su antigüedad en comunicación al trabajador no consta en la sentencia recurrida. En segundo lugar, la sentencia de contraste analiza los posibles defectos procesales de la sentencia de instancia, mientras que aquí no se pretende la unificación respecto de defectos de la sentencia e instancia, sino de la propia sentencia de suplicación, por lo que ninguna identidad es posible apreciar. Y, en tercer lugar, en ningún caso podría ser de aplicación a este supuesto, como se pretende, la doctrina contenida en la sentencia de contraste sobre la reformatio in peius y la incongruencia, toda vez que dicha resolución no considera que se hayan producido dichas infracciones, por lo que es desestimatoria en tal sentido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4937/13 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 782/12 seguido a instancia de D. Mariano contra VIAJE CON MUSICA, S.L., LIKE MUSIC, S.L., TRES14 CREATIVOS, S.L. BRISA RECORDS, S.L., NOUDISC, S.A. y MUSICA TOTAL, S.L., habiendo sido citado el FOGASA, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y cantidad acumulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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