STS, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR- MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2103 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 140/2013 , promovido por los ahora recurrentes contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1. Se declare que a suscripción del Convenio Colectivo no se ajustó a lo previsto en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , al no concurrir en la parte empresarial el quórum necesario para adoptar el acuerdo, ni la mayoría exigida por tal precepto, declarando la nulidad de dicho Convenio Colectivo. 2. Se declare que los arts. 66 y 19 del Convenio Colectivo infringen o vulneran lo preceptuado en el art. 84.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a su supresión o modificación. 3. Condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a las demás consecuencias legales que sean de aplicación. 4. Comunique la sentencia a la Autoridad Laboral, obligando a su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) declaramos que el IV Convenio Estatal de Madera se ajusta a derecho y absolvemos a CONFEMETAL, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

En fecha 11 de junio de 2013 se dictó Auto de Aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA acuerda la aclaración del error material que se ha producido en el Fallo de la sentencia de fecha 31-05-2013 que queda como sigue: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) declaramos que el IV Convenio Estatal de Madera se ajusta a derecho y absolvemos a CONFEMADERA, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. CONFEMADERA es una asociación empresarial, que ha negociado siempre, sin participación de otras asociaciones patronales, los convenios sectoriales de madera. - Sus estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos.

  1. Las asociaciones empresariales demandantes, salvo la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA, están integradas en CONFEMADERA.

  2. El III Convenio Estatal para la Madera se publicó en el BOE de 7-12-2007 y su vigencia corrió desde el 1-01-2007 al 31-12-2011. - Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma el 14-09-2011.

  3. El 30-06-2011 se convocó a los miembros de la Junta Directiva (JD desde aquí) y al Comité Ejecutivo (CE desde ahora) de CONFEMADERA para tratar sobre la negociación del convenio colectivo para el 22-07-2012. - En dicha reunión se conformó un grupo de trabajo, que quedó citado para el 5-10-2011. - Ese día se reúne nuevamente la JD y el CE, tratándose sobre la necesidad de constituir la comisión negociadora del convenio, aunque no se concretó nada de modo definitivo. - El 13- 10-2011 se convoca a los miembros de la JD y del CE para el 15-11-2011 con la finalidad de tratar sobre la estructura de la negociación colectiva y sobre la distribución de materias en los diferentes niveles de negociación. - El 14-10-2011 se convoca a los secretarios generales de las asociaciones de CONFEMADERA para tratar específicamente sobre el convenio colectivo el 3- 11-2011. - El 18-10-2011 se convoca a los miembros del CE para el 15-11-2011. - El 8-11-2011 se envió a los miembros del CE el orden del día para la reunión de 15-11-2011. - En la fecha antes dicha se reúnen la JD y el CE, donde se decide que se constituirá una comisión negociadora de quince miembros, pero se reservan las decisiones finales al CE y JD. - El 13-11-2011 se reúne nuevamente la JD y el CE y se aprueba la estrategia negociadora, pero no se concreta la composición de la comisión negociadora. - La JD y el CE celebran reuniones los días 19- 01; 16-02; 21-03-; 12-04 y 24-05-2012, en cuyas actas se debate intensamente sobre la estrategia y contenidos de la negociación del convenio colectivo, aunque sigue sin constituirse formalmente la comisión negociadora. - El 8-06-2012 se convoca a la JD y al CE para el 28-06-2012, aunque el 27-06-2012 se celebra una reunión extraordinaria de ambos órganos, donde se debate también sobre la negociación colectiva del III convenio. - El 28-06-2012 se nombra por fin la comisión negociadora de quince miembros, cuya identificación obra en el acta que se tiene por reproducida. - El 29-06-2012 se remite un correo electrónico a los componentes de la comisión negociadora, citándoles para reuniones los días 5, 9 y 10-07-2012. - El 5-07-2012 se remite a los componentes de la comisión negociadora un borrador de convenio, con el que se estaba trabajando previamente. - El 13-07-2012 se remite a los miembros de la comisión negociadora dos alternativas de convenio, que se pretende discutir en la reunión de la JD y el CE convocada extraordinariamente para el 18- 07-2012. - En dicha reunión se debatió intensamente sobre ambas propuestas, sin que se alcanzara acuerdo, por lo que se decidió que las diferentes asociaciones patronales, encuadradas en CONFEMADERA, votaran por correo electrónico antes del 23-07-2012, lo que hicieron efectivamente del modo siguiente: de las 31 asociaciones, encuadradas en CONFEMADERA, votaron 24, que acreditan un voto ponderado de 93 sobre 100 y se abstuvieron 7, quienes tienen un voto ponderado de 7: de los votos emitidos fueron favorables 60 y desfavorables 33. - El 31-07 se convocó a la JD y al CE para el 4-09-2012, debatiéndose intensamente sobre el proceso negociador. - El 17- 10-2012 se envía a los miembros de la JD una propuesta de redacción, en contestación al requerimiento de la Autoridad Laboral, dirigiéndose también a los secretarios generales, produciéndose unos resultados en las votaciones idénticos a los ya citados anteriormente.

  4. El 3-11-2011 se constituyó la comisión negociadora del III Convenio Estatal de la Madera, en la que participan tres miembros de CONFEMADERA, encabezados por su secretario general don Segundo y un asesor; CCOO; UGT y CIG, conviniéndose que cada parte tendría una representación de quince miembros.

    La comisión paritaria del convenio de Madera se ha reunido los días 6 y 15-07-2010; 21-02 y 8-09-2012, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.

    El 22-09-2012 se reúne nuevamente la comisión negociadora del convenio, a la que acuden cinco miembros de CONFEMADERA, entre los que estaba el señor Segundo ; CCOO y UGT, quienes ratificaron lo acordado en la comisión paritaria de 8-09-2012. - El mismo día se suscribe por las representaciones citadas el convenio colectivo.

  5. El 9-10-2012 la DGE requirió a los negociadores del convenio para que efectuaran determinadas correcciones, lo que se produce en la reunión de la comisión negociadora celebrada el 22-10-2012, suscrita por catorce representantes de CONFEMADERA, entre los que estaba el señor Segundo ; CCOO y UGT.

  6. El 9-10-2012 ANFTA impugnó el convenio ante la DGT, quien dictó resolución desestimatoria el 6-11-2012, que obra en autos y se tiene por reproducida.

  7. El 27-11-2012 se publicó en el BOE el Convenio Estatal de Madera, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31- 12-2013.

  8. El 4-03-2013 se intentó la mediación ante el SIMA sin acuerdo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 31 de mayo de 2013 (Autos 140/13), aclarada en un simple error material por auto del 11 de junio siguiente y recurrida ahora en casación común, al considerar acreditado que el acuerdo de la parte empresarial respecto a que las decisiones finales sobre el Convenio colectivo, tal y como permiten los Estatutos de la asociación patronal demandada, correspondían a su Junta Directiva y a su Comité ejecutivo, desestimó íntegramente la demanda, muy en síntesis, por entender que la negociación del IV Convenio Estatal del sector de la Madera, en lo referente al voto favorable de la representación patronal, no había vulnerado los arts. 88.4 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

SEGUNDO

La demanda postulaba la nulidad de ese IV Convenio Colectivo Estatal para la Madera (BOE 27-11-2012), por considerar que en la parte empresarial no concurría el quórum necesario ni la mayoría exigida legalmente, así como la supresión o modificación de los arts. 66 y 19 del mismo instrumento convencional porque, también al entender de los demandantes, tales preceptos vulneraban frontalmente la prelación de los convenios de empresa. La demanda se interpuso por nueve asociaciones patronales, integradas todas, excepto la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra, en la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA en adelante), frente a esta última y frente a las respectivas Federaciones estatales del sector de la madera de los sindicatos CCOO y UGT, solicitando así mismo que fuera citada "como parte interesada" la Federación de la Construcción y La Madera de la Confederación Intersindical Gallega (CIG en adelante) .

TERCERO

Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente litigio, obtenidos de la declaración de hechos probados, transcrita en su integridad en los antecedentes de esta resolución, los siguientes:

  1. La asociación empresarial demandada (CONFEMADERA) ha negociado siempre, sin la participación de ninguna otra asociación patronal, los convenios sectoriales de madera.

  2. Las asociaciones patronales demandantes, a excepción de la de Navarra, de la que no constan ni el número de empresarios que agrupa ni el número de trabajadores a los que da ocupación, están integradas en CONFEMADERA, que se rige por los Estatutos obrantes en autos, dados por reproducidos en su integridad.

  3. El III Convenio Colectivo Estatal para la Madera (BOE 7-12-2007), en vigor desde el 1-1-2007 al 31-12-2011, fue denunciado "en tiempo y forma" el 14-9-2011.

  4. El 30-6-2011 se convocó a la Junta Directiva (JD) y al Comité Ejecutivo (CE) de CONFEMADERA para tratar sobre la negociación del nuevo convenio y en la consecuente reunión, celebrada el 22-7-2011 (en el h.p. 4º, sin duda por un claro error numérico, se alude al año 2012), se conformó un grupo de trabajo, que quedó citado y se reunió el 5-10-2011, fecha ésta en la que trató sobre la necesidad de constituir la comisión negociadora del convenio pero no se concretó nada de modo definitivo al respecto.

  5. El 13-10-2011 se convoca a los miembros de la JD y del CE para el 15-11-2011 con la finalidad de tratar sobre la estructura de la negociación colectiva y sobre la distribución de las materias en los diferentes niveles de negociación.

  6. El 14-10-2011 se convoca a los secretarios generales de las asociaciones integradas en CONFEMADERA para tratar, el día 3-11-2011, específicamente sobre el convenio colectivo.

  7. El 18-10-2011 se convoca a los miembros del CE para reunirse el día 15-11-2011 y el 8-11-2011 se les envía el orden del día de esa reunión, en la que, con asistencia de la JD y del CE, se acuerda que se constituirá una comisión negociadora de 15 miembros, pero se reservan las decisiones finales al CE y a la JD.

  8. El 3-11-2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio Estatal de la Madera (otro mero error numérico lo señala como III: h.p. 5º), en la que participan CCOO, UGT, CIG y tres miembros de CONFEMADERA, encabezados por su secretario general D. Segundo y un asesor, conviniéndose que cada parte tendría una representación de 15 miembros.

  9. El 13-11-2011 se reúne nuevamente la JD y el CE y se aprueba la estrategia negociadora, pero no se concreta la composición de la comisión negociadora.

  10. Los días 19-1, 16-2, 21-3, 12-4 y 24-4-2012, celebran reuniones la JD y el CE, en cuyas actas consta que se debate intensamente sobre la estrategia y contenidos de la negociación del convenio colectivo, aunque sigue sin constituirse formalmente la comisión negociadora.

  11. El 8-6-2012 se convoca a la JD y al CE para el 28-6-2012, aunque el día 27-6-2012 se celebra una reunión extraordinaria de ambos órganos, donde se debate también sobre la negociación colectiva del III (sic) convenio.

  12. El 28-6-2012, la JD nombra por fin la comisión negociadora de 15 miembros, cuya identificación obra en el acta que se tiene por reproducida.

  13. El 29-6-2012 se remite un correo electrónico a los componentes de la comisión negociadora, citándoles para reuniones los días 5, 9 y 10-7-2012.

  14. El 5-7-2012 se remite a los componentes de la comisión negociadora un borrador de convenio con el que se estaba trabajando previamente.

    ñ) El 13-7-2012 se remite a los miembros de la comisión negociadora dos alternativas de convenio, que se pretende discutir en la reunión de la JD y el CE convocada extraordinariamente para el 18-7-2012.

  15. En la reunión del 18-7-2012 se debatió intensamente sobre ambas propuestas, sin alcanzar acuerdo, por lo que se decidió que las diferentes asociaciones patronales encuadradas en CONFEMADERA votaran por correo electrónico antes del 23-7-2012, lo que hicieron efectivamente del modo siguiente: de las 31 asociaciones encuadradas en CONFEMADERA, votaron 24, que acreditan un voto ponderado de 93 sobre 100, y se abstuvieron 7, quienes tienen un voto ponderado de 7; de los votos emitidos fueron favorables 60 y desfavorables 33.

  16. El 31-7-2012 se convocó a la JD y al CE para el 4-9-2012, debatiéndose intensamente sobre el proceso negociador, y el 17-10-2012 se envía a los miembros de la JD una propuesta de redacción, en contestación al requerimiento de la Autoridad Laboral, dirigiéndose también a los secretarios generales de cada asociación patronal, produciéndose unos resultados en las votaciones idénticos a los ya citados anteriormente.

  17. El 22-9-2012 se había reunido nuevamente la comisión negociadora del IV Convenio, acudiendo CCOO y UGT, quienes ratificaron lo acordado en la comisión paritaria del 8-9-2012 (el correspondiente acta obra en autos y se tuvo por reproducida: h. p. 5º), y 5 miembros de CONFEMADERA, entre los que se encontraba el señor Segundo . El mismo día se suscribe por las representaciones citadas el convenio colectivo.

  18. El 9-10-2012 la Dirección General de Empleo requirió a los negociadores del convenio para que efectuaran determinadas correcciones, lo que se produce en reunión de la comisión negociadora celebrada el 22-10-2012, suscrita por CCOO, UGT y 14 representantes de CONFEMADERA, entre los que también estaba el señor Segundo .

  19. El 9-10-2012, una de las patronales demandantes, la Asociación Nacional de Fabricantes de Tableros (ANFTA), impugnó el nuevo convenio ante la Administración Laboral, quien desestimó tal impugnación mediante Resolución del 6-11-2012.

  20. El BOE del 27-11-2012 publicó el IV Convenio colectivo Estatal de la Madera, con vigencia desde el 1-1-2012 al 31-12-2013.

CUARTO

Frente a la precitada sentencia interpone recuso de casación común la representación letrada de las 9 asociaciones patronales demandantes, articulando un único motivo, de naturaleza jurídica, que, con amparo en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la interpretación errónea de los arts. 88.1 y 89.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 15 de los Estatutos de CONFEMADERA (que obra en autos), así como los arts. 3.1 y 7.1 y 2 del Código Civil .

En esencia, el recurso sostiene que la posición mantenida (calificada de "pasteleo") por la JD y el CE de la Confederación demandada en el seno de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo, a diferencia de lo que había sucedido con los convenios precedentes, "va en contra de lo que debe ser una Asociación o Confederación, no defiende los intereses generales de sus asociados, sino los particulares de unos pocos que tienen mayor poder o representación, y muy probablemente a cambio de otros beneficios o prebendas que les puede conceder la «Parte Social», en claro perjuicio de los menos poderosos o con menos capacidad económica".

Partiendo de que el 28-6-2012 se había nombrado a los 15 miembros que, en representación de CONFEMADERA, formarían parte de la comisión negociadora del Convenio, el recurrente asegura que "esta Comisión, como tal, no negocia el texto del Convenio, pues solo es citada para reunirse, y no con la parte social, los días 5 de Julio, sin que se las entregue el Proyecto de Texto, que se efectúa posteriormente y a requerimiento de la mayoría de los integrantes, y el día 9 de Julio de 2012, en cuya reunión, la mayoría de los miembros de la Comisión, manifiestan su disconformidad y discrepancias".

Tras calificar como "supuesta" la votación efectuada por correo electrónico que, recogida del h.p. 4º, hemos descrito en la letra "o" de nuestro anterior FJ, el recurrente sostiene que CONFEMADERA burló "el espíritu y finalidad del lo establecido en el art. 89.3 del ET ", porque la JD y el CE, "sin acudir a la Asamblea General", impusieron sus criterios dentro de la representación patronal en la comisión negociadora del Convenio, que, según entiende, debería haber estado imperativamente integrada por los 15 representantes nombrados el 28-6-2012, concluyendo, por ello, que la mayoría de la representación empresarial, según el precitado precepto estatutario, "se conforma con 8 votos sobre los 7 de los integrantes de la Comisión".

De este modo, el recurrente discrepa de la decisión adoptada por la sentencia de instancia que, aunque considerando "absolutamente reprochable la actuación patronal" por las razones que explica, como vimos, entendió que la actuación de la representación empresarial no había infringido los arts. 88.4 y 89.3 del ET .

Nada dice -ni combate- el recurrente respecto a su inicial pretensión de "supresión y modificación de los arts. 66 y 18 del Convenio", por lo que ese asunto queda completamente excluido de nuestro análisis.

QUINTO

1. El recurso no puede prosperar porque, inalterado, por incombatido, el relato de hechos probados en que se funda la sentencia recurrida, carecen del necesario sustento fáctico las especulativas alegaciones en las que pretende basarse.

En primer lugar, aunque sólo sea para clarificar la inconveniencia de la presencia en este proceso de una asociación patronal (la "Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra": h. p. 2º) que ni siquiera está integrada en la Confederación empresarial demandada, y de la que no consta su grado de implantación en el sector, conviene traer de nuevo a colación la doctrina tradicional de esta Sala respecto a la legitimación inicial, "para negociar", a la que se refiere el art. 87.3 del ET , en la actualidad y en lo que afecta al presente litigio, en su epígrafe "c)".

Dicha doctrina estableció dos principios decisivos que entendemos igualmente de aplicación tras las modificaciones introducidas en el referido precepto por el RD-ley 7/2011; a saber: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo ( TS 23-11- 1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5-1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, 1-3-2010 , R. 27/09, y 24-6-2014 , R. 225/13 ).

  1. Por otro lado, nuestra propia jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido ( SSTS 23-11-2009, R. 47/09, ya citada , y 3-12-2009, R. 84/08 ), con mención de varias resoluciones anteriores, que nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, " un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora , que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )" .

    En todo caso, como ya vimos, el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5-1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras).

  2. Pues bien, en este caso, según constata sin ambages el incombatido hecho probado 5º, la comisión negociadora del Convenio impugnado (el IV, no el III, como erróneamente dice el h. p.), se constituyó el 3-11-2011, participando en ella "tres miembros de CONFEMADERA, encabezados por su secretario general don Segundo y un asesor; CCOO; UGT y CIG, conviniéndose que cada parte tendría una representación de quince miembros".

    Parece indudable, pues, que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, se impone una primera conclusión: al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunciones que, conforme a nuestra precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, resulta obligado desestima el recurso en la parte que denuncia la infracción, por interpretación errónea según dice, del art. 88.1 ET .

  3. Y por lo que respecta a la alegación de vulneración del art. 89.3 del ET , cuestionándose la forma en que la sentencia recurrida ha ponderado el voto de la representación empresarial dentro de la comisión negociadora del Convenio, mostramos nuestra total conformidad con la resolución impugnada porque, cuando la representación empresarial está constituida, como es el caso, por una sola asociación patronal (CONFEMADERA), cuya legitimación inicial, como vimos, está fuera de discusión, y la decisión a favor de la aprobación del Convenio ha sido tomada por los órganos estatutariamente ( arts. 17 , 20 , 23 , 24 y 29 de sus Estatutos) facultados para negociar y alcanzar ese tipo de acuerdos, su voto, en los términos que lógicamente se deducen del art. 89.3 ET , es "único", sin que, a los efectos de la validez y legalidad del Convenio, proceda efectuar una ponderación abstracta en función del teórico número máximo de representantes (15) de cada parte negociadora establecido en el art. 88.4 ET ("...no excederá de..."), sobre todo cuando, como aquí también acontece, por un lado, la designación nominativa de 15 personas para que formaran parte de tal comisión, no se hizo en el seno de la propia comisión negociadora sino en la reunión del 28-6-2012 de la JD de CONFEMADERA (letra "l" de nuestro 2º FJ), según se comprueba con toda claridad en el Acta que el h. p. 4º tiene por reproducida y que obra unida a la "descripción 67" de la "fase de prueba" del soporte informático que digitaliza las actuaciones.

    Por otra parte, en el Acta de esa misma reunión del 28-6-2012 también si hizo constar con idéntica claridad que "las decisiones se legitiman en la junta directiva" (lo que despeja cualquier duda sobre los criterios interpretativos comunes de los arts. 3.1 y 7.1 y 2 del Código Civil a los que ahora aluden los recurrentes) y, en fin, la propia decisión ha de entenderse incluso ratificada muy mayoritariamente por quienes integran voluntariamente la Confederación demandada, pues no en balde, en una reunión posterior, de 18-7-2012, se acordó que las diferentes asociaciones patronales en ella encuadradas votaran por correo electrónico, y esa votación, que no consta impugnada en forma alguna ni su realidad se combata por la vía del art. 207.d) de la LRJS , aunque los recurrentes duden de sus "garantías", arrojó un resultado muy mayoritario en favor de la propuesta luego suscrita ("de las 31 asociaciones, encuadradas en CONFEMADERA, votaron 24, que acreditan un voto ponderado de 93 sobre 100 y se abstuvieron 7, quienes tienen un voto ponderado de 7: de los votos emitidos fueron favorables 60 y desfavorables 33": incombatido h. p. 4º).

    El Convenio, además, como vimos, ha sido publicado en el BOE del 27-11-2012, lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez que, sin perjuicio de las "responsabilidades internas" en el seno de CONFEMADERA, en la denominación dada por UGT en su escrito de impugnación, obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada).

  4. En definitiva, se impone, como se adelantó y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y con las impugnaciones de UGT y la entidad demandada, la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA LA MANCHA (AEMCM), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS DE LA MADERA-FEIM, CONFEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA GALICIA), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASERRADEROS Y REMATANTES DE MADERA (CEAR-MADERA), ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TABLEROS (ANFTA), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE CASTILLA Y LEÓN - CEMCAL, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ASERRADEROS Y ALMACENISTAS DE MADERAS DE ASTURIAS (ASMADERA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUNDA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y AFINES DE ASTURIAS (SAVIASTUR), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA MADERA DE NAVARRA (ADEMAN) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2103 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 140/2013 , promovido por los ahora recurrentes contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MCA-UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) FEDERACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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