ATS 275/2015, 19 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 14/2013 , dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Lucio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y en relación a Esmeralda , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, la agravante de parentesco, y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Esmeralda , de su domicilio, del lugar de trabajo, o de cualquier otro espacio en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de seis años.

Se le condena además, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, y en relación a Santiaga con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, agravante de parentesco, y atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Santiaga , de su domicilio, de su centro educativo, y de cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello por un tiempo de seis años. Además se le impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beneit Martínez, articulado en los trece motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, seis por infracción de ley, cuatro por error en la apreciación de la prueba y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Esmeralda , a través de la Procuradora Dña. María Rodríguez García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.

  1. Según el recurrente, se le ha causado indefensión ante la falta de práctica de una valoración psiquiátrica sobre el mismo, tal y como propuso en su informe el Médico Forense que le exploró el día de los hechos. Asimismo, considera que dicho informe pudo haber acreditado su inimputabilidad y se le hubiera aplicado la eximente completa del art. 20.1 del CP . En realidad, lo que el recurrente alega es la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, mostrando su disconformidad con la eximente incompleta.

  2. Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

    Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 CP , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

    En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

  3. En el caso concreto que nos ocupa, en el relato de hechos probados no consta dato alguno que pueda dar lugar a la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica solicitada. Para la Sala de instancia, el acusado no es inimputable total, sino que concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica. Así lo expone de forma detallada en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia de instancia, donde señala que el primer reconocimiento médico que se efectuó a Lucio tras los hechos, lo emitió el forense de guardia el día 6 de octubre de 2012 (folios 80 y 81), e hizo constar que la exploración era compatible con un estado afectivo de abatimiento, y que existían síntomas que orientaban a un contenido delirante de tipo celotípico e interpretativo, aconsejando valoración psiquiátrica. Pese a que el recurrente alega que dicha valoración psiquiátrica no tuvo lugar el día de los hechos, sí pudo realizarse la misma en fecha 19 de Noviembre de 2012 por el forense Dr. Arcadio , Jefe de Sección de Psiquiatría y Psicología del IMLA, y después de describir al acusado como una persona perfeccionista, con tendencia al control de la familia, que en los últimos tres años había desarrollado un cuadro de celotipia, sintiéndose frustrado, abandonado y engañado, dictaminó que presentaba trastornos de la personalidad y del estado de ánimo, trastornos de ansiedad que se agravaron por un proceso celotípico, y que la comisión de los hechos enjuiciados respondía a una reacción a ese proceso que conllevó la rotura de sus últimos frenos del control de impulsos (folios 266 a 268).

    Estas conclusiones fueron ratificadas en el acto del juicio oral, conjuntamente con el médico forense Sr. Florian , afirmando que la celotipia, sin afectar a su inteligencia, supuso una perdida completa del control de impulsos, "sabía lo que estaba haciendo pero no podía parar", indicaron los forenses, concluyendo que esta situación afectaba a su imputabilidad en grado medio.

    Además la Sala valoró los informes de los peritos médicos propuestos por la defensa: los de los Dres. Onesimo y Luis Pedro , quienes coincidieron en lo sustancial, ya que ambos admiten que el acusado había perdido su control de impulsos, su voluntad estaba altamente disminuida. Pues bien, valorados todos estos informes, y analizada la conducta del acusado ante la llegada de la Policía Local, que atendió la orden de que abriera la puerta del domicilio, lo que indica que mantenía cierta conexión con la realidad, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado no se encuentra en una situación de total inimputabilidad. No hay una merma total de su capacidad de comprender y querer, y sin desconexión total con la realidad, por tanto consideran oportuno aplicar una eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del CP .

    Ante las pruebas periciales practicadas sobre la capacidad volitiva del acusado, no le causó indefensión alguna la inexistencia de una valoración psiquiátrica el mismo día de los hechos, ya que ésta se hizo días más tarde. Lo que cuestiona el recurrente es la valoración de dicha prueba por parte de la Sala de instancia, pero el razonamiento realizado por ésta para la aplicación de la eximente incompleta y no de la completa, es totalmente lógico y congruente.

    Finalmente, la STS 398/2014 de 8 de Mayo , declaró la nulidad del procedimiento contra la sentencia de 31-10-2013 , desde la resolución sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes, dando lugar a un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, esta misma Sala ya declaró la nulidad para que se ampliara, concretara y analizara de forma exhaustiva, el estado psíquico del recurrente. Por ello no se le ha podido causar ninguna indefensión.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 138 y 139.1 del CP .

  1. Según el recurrente, de la prueba practicada, no resultan elementos de cargo suficientes como para acreditar que tenía intención de matar a su mujer y a su hija. Tanto de los dictámenes médicos como de las declaraciones de las víctimas, es evidente que existió desistimiento en la conducta del acusado, lo que indica que no tenía intención de matarlas. Ambos motivos cuestionan la valoración de la prueba en relación al desistimiento. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, no se discute la agresión que Esmeralda y Santiaga sufrieron por parte del acusado, consistente en maniobras de estrangulamiento, y que supusieron un riesgo vital, dado que la primera llegó a perder el conocimiento tras las maniobras de estrangulación, y la segunda quedo aturdida debido a la presión ejercida sobre su cuello. También es un hecho incuestionable la autoría del acusado, quien fue detenido en el interior del domicilio junto a su mujer e hija, cuando estas yacían inertes en el suelo. Lo que se discute es el dolo con el que el acusado realizó estas dos agresiones, si actuó con dolo de matar o meramente de lesionar.

Para la Sala de instancia ha quedado acreditado que quería acabar con la vida de su mujer y de su hija, y expone en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la sentencia, los elementos probatorios que apoyan dicha conclusión, que son los siguientes:

- Las declaraciones de las víctimas en el plenario, donde narran el proceso de estrangulación al que las somete el acusado, con una maniobra intensa y prolongada en el tiempo, sin que advirtieran en él desistimiento alguno en su actuación, llegándoles a producir un estado de inconsciencia, lo que es incompatible con la mera intención de lesionar que menciona el acusado.

- Los dictámenes del médico forense sobre el estrangulamiento realizado a las víctimas, son concluyentes al dictaminar que la presión sobre los laterales del cuello impide el retorno de la sangre de la cabeza y lleva a provocar una congestión vascular y la muerte. Y esta es la maniobra empleada por el acusado en las dos víctimas.

- Como corroboración de las declaraciones de las víctimas, existen los partes médicos, ya que ambas presentaban lesiones compatibles con un mecanismo agresivo asfíctico por estrangulación hasta un nivel grave, que evidenciaban una persistencia en el mantenimiento de la maniobra, sin que pudiera obedecer a una actuación episódica o momentánea. Además en el caso de Esmeralda , tenía signos de haber sido estrangulada dos veces y presentaba lesiones en los pies, revelando la magnitud de la agresión y el nivel de angustia sufrido por ella ante la imposibilidad de defensa, y ante las dificultades para respirar, que no podía hacer otra cosa que patalear, friccionando los pies con la pared rugosa, llegando a romperse las uñas.

- La inspección ocular ratificada en el acto de juicio, que constata los signos de agresión tanto en el dormitorio como en el pasillo, donde se encontraron mechones de pelo de la víctima Esmeralda .

- La pérdida del conocimiento por parte de las víctimas, tal y como declararon los agentes de policía que entraron en la casa y encontraron a las dos mujeres en el suelo sin conocimiento y aturdidas.

En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar; el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por la presencia de la policía-, la zona atacada -el cuello-, así como el hecho de la posición de indefensión de las víctimas y la intensidad de los acomentimientos, conllevan la inferencia sobre su propósito de acabar con la vida, sin que haya quedado acreditado ningún desistimiento por parte del recurrente, sino que fueron circunstancias ajenas, como la presencia de un vecino o de la policía, las que impidieron la producción del resultado.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de instancia por la suya propia, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta manifiesta la falta de fundamento, incurriendo los motivos en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 16 , 62 y 68 del CP .

  1. Considera el recurrente que la tentativa aplicable a estos hechos es la inacabada, lo que supondría la rebaja de la pena en dos grados.

  2. En nuestra Sentencia de 16-2-2000 nos referíamos ampliamente a la cuestión relativa a la voluntariedad del desistimiento, y afirmábamos lo siguiente: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.

  3. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la falta de voluntariedad del desistimiento alegado por el recurrente, pues no es que objetivamente éste hubiera podido continuar en la realización de la acción delictiva y no lo hiciera, por causas independientes de las circunstancias concurrentes, sino que fue la imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo la acción lo que determinó el abandono de la misma. La Sentencia es clara al respecto, cuando señala que el acusado no pudo conseguir su propósito por los gritos de auxilio que profirió Esmeralda , que alertaron a la hija Santiaga y a los vecinos del inmueble, que llamaron a la policía y bajaron a la puerta del domicilio, impidiendo así que el acusado llevara a cabo su propósito. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, el acusado perpetró todos los actos idóneos para acabar con la vida de su mujer e hija, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad y comportamiento de aquel. La agresión a su mujer, que ya había perdido el conocimiento, cesó cuando apareció en el pasillo su hija, momento en el que el acusado, que probablemente consideró que ya había acabado con la vida de su mujer que permanecía inerte en el suelo, se dirigió a su hija para iniciar la agresión contra ella. La agresión a Santiaga se interrumpió con la llegada a la puerta de los vecinos y de la Policía Local, que golpeaban insistentemente la puerta, interrumpiendo la acción del acusado al verse sorprendido. Por tanto es correcta la calificación de los hechos como tentativa acabada del art. 16.1 del CP con la subsiguiente rebaja de un grado de la pena.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida del art. 20.1 del CP .

En el presente motivo el recurrente reitera la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, que ya ha sido analizada en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.7 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante analógica como muy cualificada del art. 21.7 del CP en relación con el art. 21.6 del CP , no por la existencia de dilaciones indebidas, sino por el hecho de haber sido el juicio anulado por la sentencia de esta sala de fecha 8-5-2014 , retrotrayendo las actuaciones desde la admisión de prueba propuesta por las partes. Por tanto, la analogía procede de la vulneración del derecho fundamental que da lugar a dicha nulidad y que supone un quebranto de la tutela judicial efectiva.

  2. En relación con el alcance de la analogía como atenuante, cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que tampoco pueda exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP , pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas ( SSTS 544/2007 y 671/2007 ). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal. ( STS 524/2008, de 23-7 ).

  3. En el caso de autos, la Sala de instancia hace referencia a la duración del procedimiento como consecuencia de la previa declaración de nulidad, en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia. Según lo que alega el recurrente, cada vez que una instancia superior declara una nulidad con la retroacción de actuaciones, concurriría una atenuante analógica de dilaciones indebidas. Además, aún en este caso, la duración total del procedimiento no puede considerarse excesiva, ya que no es superior a los dos años, sin que se advierta ningún periodo de paralización. En este sentido, no puede entenderse como paralización del procedimiento la declaración de nulidad. Por tanto, no puede aplicarse atenuante analógica alguna.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.5 , 109 y 115 del CP .

  1. Según el recurrente, pese a concurrir la atenuante de reparación del daño, la cantidad consignada y la indemnización por los daños morales de 20.000 euros para Esmeralda , es desproporcionada, siendo más acorde con la realidad una cuantía que oscile entre los 1.000 y 2.000 euros.

  2. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia se refiere a la cuantía cuestionada por el recurrente, en el Fundamento Undécimo de la sentencia, donde expone que la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales, solicitada por la acusación particular, procede por la gravedad de los hechos, la angustia y temor que sufrió Esmeralda durante la agresión, como así lo pusieron de manifiesto los médicos forenses para explicar las lesiones que la perjudicada presentaba en los pies. Por tanto la cuantía por el daño moral está sobradamente justificada y es proporcionada. Por tanto, la cantidad que en su momento fue consignada por el recurrente sirvió para aplicar la atenuante de reparación del daño y, pese a que se anulara el procedimiento, ahora no puede solicitar el reintegro de esa consignación alegando que la cuantía es desproporcionada, cuando en su momento no lo consideró así.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la LECRIM .

SÉPTIMO

En el motivo octavo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida del art. 66.7 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los asesinatos en grado de tentativa, es desproporcionada. Además muestra su disconformidad con la aplicación del art. 66.7 del CP , al imponer la pena en su mitad superior, por considerar que la agravante de parentesco es de una mayor cualificación que la atenuante de reparación del daño.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

    Como dijimos en la STS 20/2012 de 24-1 , las agravantes fundamentan cualificadamente la agravación penológica tanto por su número como por su relevancia individual.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal opta por rebajar la pena en un grado, dada la consideración de la tentativa como acabada, y en otro grado más por la eximente incompleta. En relación a la extensión de la pena, para la Sala de instancia, la agravante de parentesco es de mayor cualificación, ya que la condición de madre e hija de las víctimas y la relación que mantenían con el acusado atribuyen a la acción delictiva un especial desvalor y un mayor reproche social y ético.

    Por tanto, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en los artículos 62 y 66.1.7ª del Código Penal , que facultan a aplicar la pena en su mitad superior cuando concurra una atenuante y una agravante de mayor cualificación como es el caso. La pena es totalmente proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del recurrente.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

En los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

En los cuatro motivos del recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba e incide en que hubo un desistimiento voluntario en su acción tanto hacia su mujer como hacia su hija, por lo que debe ser condenado por dos delitos de lesiones en el ámbito doméstico. Además insiste en la ausencia de una evaluación psiquiátrica sobre su inimputabilidad el mismo día de los hechos. Los cuatro motivos del recurso ya han sido analizados en los Fundamentos Primero y Segundo de esta resolución a los que nos remitimos.

NOVENO

En el motivo decimotercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente existe predeterminación en el fallo por las siguientes expresiones: "con la intención de causarle la muerte por asfixia" con respecto a la agresión a su esposa; y la expresión "y movido por el mismo ánimo de causarle la muerte", con respecto a la agresión a su hija.

  2. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  3. Las expresiones utilizadas en el apartado de hechos probados que señala el recurrente, son perfectamente asequibles a cualquier persona, sin que a ello obste el que puedan también ser las empleadas en la redacción del tipo penal correspondiente, vetándose exclusivamente la utilización en los hechos probados de las mismas palabras que en el texto legal cuando ello supone no realizar un relato fáctico, lo que de ninguna manera ocurre en el presente supuesto, donde se describe la acción del acusado.

    Si partimos de las propias alegaciones de la parte recurrente vemos como a través de ellas no se denuncia una auténtica predeterminación del fallo, con el contenido y alcance que ha de atribuirse a este vicio procedimental, sino el hecho de que el Tribunal sentenciador haya declarado probado que el acusado actuó con dolo de matar, cuestión que ya ha sido objeto de análisis en los Fundamentos Primero y Segundo de esta resolución a los que nos remitimos.

    En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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