ATS 265/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10754/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Sexta), se ha dictado sentencia de 22 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 760/2013 , dimanante de las diligencias previas número 459/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, por la que se condena a Jenaro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Felicisima ., a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio informático o telemático, por plazo de tres años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, previsto en el artículo 153.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a Tatiana . a menos de 500 metros, de cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio informático o telemático, por plazo de dos años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas graves, previsto en el artículo 169.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de un año y seis meses de prisión, y prohibición de aproximarse a Felicisima . a menos de 500 metros, de cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio informático o telemático, por plazo de tres años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de coacciones, previsto en el artículo 172.1º, párrafo 2º, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Felicisima . a menos de 500 metros, de cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio informático o telemático, por plazo de tres años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 565 en relación medial con seis faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión por el primero y un mes de multa con cuota diaria de dos euros, por cada una de las faltas; y al pago a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con tarjetas profesionales número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , a cada uno de ellos, de la cantidad de 250 euros por los días que tardaron en curar de sus lesiones, y al agente del mismo Cuerpo Nacional número NUM004 de la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jenaro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Fernández Múgica, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las pruebas practicadas no han sido suficientes para acreditar la existencia de los hechos que han sido declarados probados.

    Manifiesta haber sostenido a lo largo de toda la instrucción de la causa y en el plenario que no recordaba nada de lo acontecido, porque se encontraba severamente embriagado, solamente teniendo conocimiento de lo sucedido por su abogada y por los comentarios de la Policía. Argumenta que, cuando tomó conciencia de los hechos, decidió someterse a tratamiento por profesionales, comenzando a acudir a reuniones de Alcohólicos Anónimos y opone al argumento de la acusación de que no padecía alcoholismo, porque no tomaba ninguna medicación para ello, que esto no es determinante ni excluyente.

    Por ello, estima que debería apreciarse la eximente del artículo 20.2º del Código Penal , o, en su caso, de los artículos 21.1 º o 2º del mismo cuerpo legal .

    En segundo lugar, alega que de las declaraciones efectuadas por los testigos presenciales, no se puede afirmar que agrediese a Tatiana . ni que tuviera intención de hacerlo. Afirma que la realidad es que Tatiana , para evitar que se acercara a su hermana Felicisima , intentó que se fuera del local y, al no conseguirlo, se interpuso entre ella y el recurrente, empujándole, lo que provocó que Jenaro la sujetara con sus manos y se produjera un zarandeo entre ellos.

    Respecto de este hecho, solicita, de estimarse la existencia de prueba de cargo suficiente, la apreciación de la eximente del artículo 20.2º del Código Penal o, subsidiariamente, la incompleta del artículo 21.1º o la atenuante del artículo 21.2º del mismo texto legal .

    En lo que se refiere al delito de amenazas graves, sostiene que quedarían absorbidas por el delito de coacciones también apreciado y, subsidiariamente, impetra la aplicación de la eximente completa o incompleta y de las atenuantes citadas.

    Por último, impugna la aplicación del delito de resistencia porque, en el estado en que se encontraba el día de los hechos, no podía entender las órdenes que se le daban ni de la ilicitud de su comportamiento. Añade que los agentes pusieron en claro que nunca el acusado se dirigió a ellos para golpearles o insultarles.

    Finaliza solicitando, subsidiariamente, la apreciación de las circunstancias eximente, completa e incompleta, y atenuante citadas más arriba.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El recurrente plantea tres órdenes de cuestiones distintas.

    La primera referida a la cuestión de prueba estricta, excepto para el delito de amenazas, para el que plantea una segunda cuestión de concurso de normas.

    La tercera se refiere a la incidencia en la culpabilidad de su supuesto alcoholismo o, al menos, embriaguez en el momento de los hechos.

    Respecto de las distintas conductas delictivas apreciadas, el Tribunal de instancia se basó en los elementos siguientes:

    Por lo que respecta a la agresión sufrida por Felicisima , que se calificó como delito de maltrato de obra, la Sala contó con la declaración de los agentes actuantes que manifestaron que, cuando el acusado soltó el cuchillo con el que amenazaba a aquélla, le agarró por el cuello, en una forma que, con especial crudeza y con especial fuerza descriptiva, fue descrito por dos agentes (los de número profesional NUM004 y NUM005 ), diciendo el primero que el acusado intentó estrangular a su mujer y el segundo que le intentaba ahogar. A estos testimonios, prestados por testigos presenciales y sin ningún interés especial en perjudicar al acusado, unía el Tribunal los términos del parte médico de Felicisima , en el que se describían lesiones compatibles con los hechos denunciados (edema en techo de órbita ocular izquierda, contusiones y dolor en ambas muñecas y en cuello).

    Respecto de los hechos referentes a las amenazas vertidas por el acusado y la conducta calificada como un delito de coacciones, la Sala dispuso de las testificales del empleado del establecimiento Humberto y de los agentes NUM004 y NUM001 . Todos ellos manifestaron que el acusado blandía un cuchillo jamonero contra su mujer y decía que si alguien se acercaba, le mataría, agitando ante los presentes el cuchillo. Humberto aclaró también que cuando el acusado cogió el cuchillo de pequeñas dimensiones, lo apuntaba igualmente al cuello de Felicisima . Ambos cuchillos fueron exhibidos en plenario y reconocidos como los que esgrimió el acusado el día de los hechos por los testigos Tatiana , Belen ., Magdalena , Humberto , Leon y los agentes NUM004 , NUM006 , NUM001 y NUM007 .

    Por último, los agentes NUM004 y NUM000 y los testigos Tatiana , Magdalena , Belen y Humberto afirmaron que la conducta del acusado buscaba lograr que Felicisima abandonara el establecimiento con él.

    Finalmente, todos los agentes que declararon en el acto de la vista oral - excepto uno que no estuvo presente el día de los hechos - relataron que, cuando soltó el cuchillo, ofreció resistencia a su detención, lanzando puñetazos y patadas de forma indiscriminada.

    En lo que se refiere a la agresión perpetrada contra Tatiana , contó en primer término, la declaración de ésta misma, quien afirmó, en plenario, que el acusado -su cuñado- le puso el puño en el cuello, aunque no recordaba si le golpeó o no. En segundo lugar, los restantes empleados pusieron de relieve que no se limitó a amagar una agresión contra Tatiana , sino que llegó a efectuarla, aunque cada uno de los testigos lo matizase de una forma o de otra. Así, Belen . dijo que el acusado empujó a Tatiana y le llegó a tocar, Humberto que le golpeó y que la mujer replicó con unos puñetazos e Leon que mantuvo un forcejeo con él.

    De todo lo anterior, se desprende que la Sala dispuso de prueba bastante respecto de cada una de las acciones criminales declaradas probadas.

    En segundo lugar, como se anticipó, el recurrente estima que el delito de coacciones debió absorber el delito de amenazas graves. La pretensión carece de fundamento. Esas figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos sin que pueda estimarse que el desvalor propio de la amenaza quede subsumido en el del delito de coacciones. Mientras que aquella primera figura consiste esencialmente en el anuncio de un mal inminente, cierto y futuro, el segundo implica un ataque a la libertad de autodeterminación de la persona, al obligarle, contra su voluntad, por el medio que sea, a que no pueda hacer lo que legítimamente quiera o para obligarle a hacer lo que legítimamente no quiere hacer.

    Finalmente, en lo que se refiere a la incidencia de una supuesta embriaguez o un supuesto alcoholismo, en la responsabilidad criminal del acusado, la Sala estimó inacreditada la necesaria merma de sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas. Para llegar a esta conclusión, sopesó, por un lado, las afirmaciones del testigo Aureliano ., marido de Tatiana , y las de las numerosas personas presentes en el lugar de los hechos. Frente al inconcreto dato de aquél de que había estado todo el día bebiendo con Jenaro en su casa, se desplegaban las de los testigos que estuvieron presentes en los hechos, víctima, empleados del establecimiento y agentes actuantes. Ninguno de ellos llegó a estimar que el acusado presentase signos de estar bebido o embriagado, sino, en el mejor de los casos, excitado y alterado. En particular, la Sala dio un alto valor, en contra de la apreciación de que el acusado tuviese sus facultades mermadas, a la larga conversación mantenida por los agentes con Jenaro para que depusiera su actitud. Ninguno de los agentes apreció en esa conversación indicios de embriaguez.

    En definitiva, las circunstancias modificativas propugnadas no habían sido debidamente acreditadas. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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