STS 892/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución892/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 892/2021

Fecha de sentencia: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5235/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 892/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, absolviendo al mismo de un delito de amenazas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Dña. Ruth Mª Oterino Sánchez y bajo la dirección Letrada de D. Alberto Martín Castillo y el recurrido acusado Silvio, representado por la Procuradora Dña. Silvia Urdiales González y bajo la dirección Letrada de Dña. Ana Gómez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada incoó Diligencias Previas con el nº 646/18 contra Silvio, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, que con fecha 30 de abril de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Silvio, mayor de edad, nacido el NUM000-1984 en España, con DNI Nº NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa. El acusado fue pareja de Eugenia viviendo ella en la localidad de Fuenlabrada. El acusado en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Fuenlabrada identificado como Diligencias Previas 167/2018 tiene en vigor, en virtud de auto firme de fecha 18-3-2018 dictado por el Juzgado de Guardia de Leganés nº 7 una medida cautelar que le impide aproximarse a su ex pareja Eugenia, su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta el fin de la causa por resolución firme, siendo notificado y requerido de cumplimiento el día 19-3-2018. El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con el propósito de no cumplirla, el día 3-10-2018 sobre las 1:30 horas en fue a esperar a la denunciante al local donde trabaja situado en la calle Mirasierra de la localidad de Moraleja de en Medio y tras subirse ambos en el vehículo del acusado el mismo inició una discusión con su ex pareja durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física, le sujetó fuertemente de los brazos para que no abandonara el vehículo, causándole perjuicio físico, a la vez que le dirigió expresiones como "PERRA, HIJA DE PUTA, TE VOY A PILLAR CON EL COCHE, TE VOY A PASAR POR ENCIMA, GUARRA, CERDA" además de escupirle provocando en la víctima gran temor y desasosiego. Como consecuencia de estos hechos la señora Eugenia sufrió, entre otras, lesiones consistentes en contusión torácica leve y hematoma en miembro superior izquierdo con primera asistencia médica y 12 días no impeditivos por los que NO reclama en acto de juicio".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable en concepto de autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 CP a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable en concepto de autor por el delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales. Al tiempo de notificarse al condenado la Sentencia informándole de los recursos, quedará notificado y requerido mediante entrega de copia de la presente, en el sentido de que en el caso de no interponer recurso en el plazo de DIEZ días deviene firme y en tal momento comenzará el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse, quedando advertido que de no cumplir la misma puede incurrir en delito de quebrantamiento de condena. Remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer una vez firme. Notifiquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid".

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, por la representación procesal de la Acusación Particular, Dña. Eugenia, que con fecha 16 de octubre de 2019 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia de 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 53/19, revocando la misma en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas con toda clase de pronunciamientos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, confirmando la condena por el delito de maltrato. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada. Se mantienen las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado durante la tramitación de la causa. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847.b) de la LECrim. Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

TERCERO

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular Dña. Eugenia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Eugenia , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Infracción de ley ex art. 8.3ª C. Penal, en relación con el art. 153.1 y 3 del C. Penal y art. 171.4 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la admisión del mismo, dándose también por instruida la representación del acusado Silvio, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de noviembre de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Eugenia contra la sentencia número 598/19 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 16 de octubre de 2019 en el rollo de apelación número 1945/19, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 154/19 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles.

SEGUNDO

ÚNICO.- Infracción de ley ex art. 8.3ª del código penal, en relación con el art. 153.1 y 3 del código penal y art. 171.4 del código penal.

Solicita el recurrente que, ante la sentencia dictada por la AP de Madrid "no cabe la aplicación de la regla 3ª del artículo 8 del CP de la posible absorción por el delito más amplio o complejo (el maltrato en el ámbito familiar) por otros ilícitos penales que acompañan frecuentemente a estos episodios agresivos, pero como sucede con las injurias y amenazas, pero cuyo bien jurídico protegido están claramente diferenciados".

Se refiere el recurrente a que en un suceso en el que haya habido malos tratos, como violencia de género, y, además, existe una amenaza como violencia de género, también, del art. 171.4 CP no cabe la absorción ex art. 8.3 CP, sino que debe sancionarse la amenaza en concurso real y no aplicarse la referida absorción.

En consecuencia, lo ocurrido es lo siguiente:

  1. - Se dicta por la AP de Madrid sentencia nº 598/2019, de 16 e Octubre por la que manteniendo los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles de 30 de abril de 2019, que eran del tenor literal siguiente:

    " Silvio, mayor de edad, nacido el NUM000-1984 en España, con DNI Nº NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa. El acusado fue pareja de Eugenia viviendo ella en la localidad de Fuenlabrada. El acusado en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Fuenlabrada identificado como Diligencias Previas 167/2018 tiene en vigor, en virtud de auto firme de fecha 18-3-2018 dictado por el Juzgado de Guardia de Leganés nº 7 una medida cautelar que le impide aproximarse a su ex pareja Eugenia, su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta el fin de la causa por resolución firme, siendo notificado y requerido de cumplimiento el día 19-3-2018. El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con el propósito de no cumplirla, el día 310-2018 sobre las 1:30 horas en fue a esperar a la denunciante al local donde trabaja situado en la calle Mirasierra de la localidad de Moraleja de en Medio y tras subirse ambos en el vehículo del acusado el mismo inició una discusión con su ex pareja durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física, le sujetó fuertemente de los brazos para que no abandonara el vehículo, causándole perjuicio fisico, a la vez que le dirigió expresiones como "PERRA, HIJA DE PUTA, TE VOY A PILLAR CON EL COCHE, TE VOY A PASAR POR ENCIMA, GUARRA, CERDA" además de escupirle provocando en la víctima gran temor y desasosiego. Como consecuencia de estos hechos la señora Eugenia sufrió, entre otras, lesiones consistentes en contusión torácica leve y hematoma en miembro superior izquierdo con primera asistencia médica y 12 días no impeditivos por los que NO reclama en acto de juicio."

  2. - El juzgado de lo penal dicta sentencia condenando al acusado con el siguiente fallo:

    "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable en concepto de autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 cp a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

    QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como responsable en concepto de autor por el delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

  3. - Interpuesto recurso de apelación la AP de Madrid estima parcialmente el recurso y, manteniendo los hechos probados, señala que:

    "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia de 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 53/19, revocando la misma en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas con toda clase de pronunciamientos, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, confirmando la condena por el delito de maltrato."

    La motivación de la sentencia se basó en que:

    "En consecuencia, si bien el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad de la conducta, tal y como ha establecido nuestro más alto Tribunal, en cuanto que ha quedado acreditado que el encausado se comunicó con la víctima y la maltrató fisicamente en el interior del vehículo, tales hechos son constitutivos de un delito de maltrato agravado por el quebrantamiento, tal y como se señala la sentencia recurrida.

    No obstante, las supuestas amenazas referidas por la víctima y consignadas en la relación histórica de hechos probados, deben de considerarse absorbidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal en el delito de maltrato por el que ha sido condenado el recurrente por haberse proferido las mismas en unidad de acto.

    En consecuencia, no nos encontramos ante un concurso real como propugna la resolución recurrida y, por lo tanto, procede absolver del delito de amenazas al recurrente con toda clase de pronunciamientos favorables respecto del mismo, confirmando el resto de los pronunciamientos realizados la sentencia.

  4. - Con ello, la AP confirma la condena por maltrato con quebrantamiento de medida cautelar, pero revoca la condena por maltrato por entender que "la amenaza queda absorbida" por la condena por maltrato del art. 153 CP.

    Pues bien, nos encontramos ante un caso de violencia de género por acto llevado a cabo por ex pareja en la que el hecho probado de la conducta del recurrente es clarividente de un acto de dominación claro basado en el sentimiento de propiedad que se expresa de la ex pareja a la mujer, tal cual se desprende de la redacción de los hechos probados, produciéndose un quebranto de la medida de alejamiento que conocía que debía observar, y pese a lo cual se acercó a su lugar de trabajo para más tarde agredirle y amenazarle con atropellarle y pasarle el coche por encima, lo que tiene que ser apreciado y observado con la perspectiva de género con la que tiene que ser valorado el contexto de estos sucesos.

    Y ello es así, porque el hecho probado es determinante y revelador de esta conducta de "dominación" del condenado hacia su ex pareja por la intención de atemorizarle, y que no solamente existe una agresión, sino que de forma adicional, no integrado en el maltrato, hay un acto de amenazas autónomo a la agresión.

    De esta manera, en lo que aquí interesa se recoge en los hechos probados que:

    "El acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con el propósito de no cumplirla, el día 310-2018 sobre las 1:30 horas en fue a esperar a la denunciante al local donde trabaja situado en la calle Mirasierra de la localidad de Moraleja de en Medio y tras subirse ambos en el vehículo del acusado el mismo inició una discusión con su ex pareja durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad fisica, le sujetó fuertemente de los brazos para que no abandonara el vehículo, causándole perjuicio físico, a la vez que le dirigió expresiones como "PERRA, HIJA DE PUTA, TE VOY A PILLAR CON EL COCHE, TE VOY A PASAR POR ENCIMA, GUARRA, CERDA" además de escupirle provocando en la víctima gran temor y desasosiego. Como consecuencia de estos hechos la señora Eugenia sufrió, entre otras, lesiones consistentes en contusión torácica leve y hematoma en miembro superior izquierdo con primera asistencia médica y 12 días no impeditivos".

    El Tribunal que dicta la sentencia que ahora es objeto de recurso de casación considera que es viable hablar de absorción ex art. 8.3 CP en un supuesto en el que además del acto de maltrato ex art 153.1 y 3 CP existe una amenaza, aunque lo sea en unidad de acto, ya que es propio que estas conductas de amenazas se cometan, o puedan hacerse, al mismo tiempo en el que se perpetra un maltrato de género en relación de ex pareja.

    Con ello, si admitiéramos esta tesis de la absorción existiría el mismo reproche penal en las conductas en las que existe maltrato de género solo que aquellas otras, como la aquí analizada, en la que además del maltrato de género existen unas amenazas proferidas y declaradas probadas por el juzgado de lo penal y mantenidas por la Audiencia Provincial, tratándose, como lo son de bienes jurídicos distintos los que tutelan.

    Es preciso entender, de forma apriorística, que el desvalor de las dos acciones de maltrato y amenaza no pueden tener el mismo reproche del Estado de derecho que el desvalor de una sola acción, aplicando la tesis del tribunal de apelación de la absorción.

    Hemos señalado a este respecto en la sentencia del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 Feb. 2019, Rec. 1456/2018 que:

    "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

    Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:

    1. ) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

    2. ) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

    3. ) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

    4. ) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

    Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

    El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

    Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.

    Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero).

    ...

    La posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 CP, con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-.

    Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta).

    Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.

    En este caso, como acertadamente dice el Fiscal, no cabe la absorción resuelta por la sentencia, porque los delitos protegen bienes jurídicos no contemplados en el delito que se señala como absorbente. El artículo 153.1 CP se incluye, como hemos dicho, en el título del Código Penal de las lesiones, los malos tratos que contempla son los malos tratos físicos: el que "golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión". Estos maltratos no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). La condena por el delito del artículo 153.1 CP a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 169.2 y 173.4 CP ".

    También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 271/2019 de 29 May. 2019, Rec. 10592/2018 se mantiene este criterio, ya que se planteó la tesis de la absorción del art. 8.3 CP, por hechos similares a los presentes, siendo rechazado por esta Sala, señalando que:

    "En el relato de hechos probados además del maltrato físico consistente en tirarla del pelo, dándola un puñetazo en el ojo e intentando asfixiarla con las correas de la mochila, hechos admitidos por el recurrente, le manifestó una serie de expresiones en diversas circunstancias diciéndole: "que la iba a matar, que la llevaría al monte y la descuartizaría, obligándola a arrodillarse y amenazándola con cortarla cabeza y con quemar la cabeza y descuartizarla y enterrarla en la huerta".

    El bien jurídico es diverso, y por tanto, en modo alguno la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. En consecuencia, el motivo no puede prosperar."

    También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 791/2017 de 7 Dic. 2017, Rec. 10353/2017 se recoge que:

    "Ciertamente, en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Así lo hemos venido entendiendo reiteradamente.

    Este fenómeno ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.

    Pero en este caso, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, "ni la mató, ni las lesiones se entendieron constitutivas de delito de homicidio en grado de tentativa". No hay, pues, absorción posible. Y además la sentencia recurrida motiva, con toda corrección, la punición independiente de las amenazas en un hecho de tanta gravedad, porque las desconecta de las graves lesiones producidas."

    El rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares, como aquí también ocurre, fue apreciado por esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 265/2015 de 5 Feb. 2015, Rec. 10754/2014:

    "En segundo lugar, como se anticipó, el recurrente estima que el delito de coacciones debió absorber el delito de amenazas graves. La pretensión carece de fundamento. Esas figuras delictivas protegen bienes jurídicos distintos sin que pueda estimarse que el desvalor propio de la amenaza quede subsumido en el del delito de coacciones. Mientras que aquella primera figura consiste esencialmente en el anuncio de un mal inminente, cierto y futuro, el segundo implica un ataque a la libertad de autodeterminación de la persona, al obligarle, contra su voluntad, por el medio que sea, a que no pueda hacer lo que legítimamente quiera o para obligarle a hacer lo que legítimamente no quiere hacer."

    También en la sentencia del Tribunal Supremo 444/2007 de 16 May. 2007, Rec. 10946/2006 se rechazó la absorción de coacciones no absorbidas en la detención, por tratarse de hechos diferenciados que dan lugar a delitos distintos.

    Con claridad meridiana se expresa, también, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 465/2020 de 21 Sep. 2020, Rec. 351/2019 sobre este tema, señalando que:

    "El delito del artículo 153 CP introducido tras la aprobación de la LO 1/2004 contra la violencia de género, es uno de los pocos preceptos del CP previsto como respuesta explicita a la violencia que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo. Es decir, a la violencia que es manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. La violencia de género.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2008 que validó la constitucionalidad del precepto mencionado, recordaba que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".

    Desde esa perspectiva, expresiones como las proferidas por el acusado, por sí solas vejatorias e insultantes, abundan en el desprecio hacia la mujer, ínsito en los comportamientos que son exponente de la desigualdad por razones de género. Ahora bien, son expresiones que adquieren sustantividad propia, respecto a las que la regla general no puede ser la de la absorción. Como dijimos en la STS 49/2019, de 4 de febrero, el maltrato físico que el artículo 153.1 contempla no abarca los ataques al honor ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). Su descripción típica no alcanza el desvalor de las conductas contra tales bienes jurídicos por sí constitutivas de los delitos de los artículos 173.4 y 169.2 CP. En la misma línea, como apunta el Fiscal, la STS. 349/2019, 4 de julio, desestimó la pretensión del acusado de considerar absorbidas en un delito de agresión sexual las lesiones e injurias realizadas, manifestando que la teoría de la consunción requiere que el supuesto fáctico contemplado por una de las normas constituya parte integrante del previsto por la otra, no pudiendo permitirse que una parte injusta del hecho quede sin respuesta penal.

    Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel, pero no cuando impliquen un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física. La opción exige en un ejercicio de ponderación a través del significado de las palabras empleadas, y las concretas circunstancias en que las mismas se pronuncian.

    En este caso se emplearon expresiones por el recurrente objetivamente insultantes y vejatorias. Y las circunstancias en que lo fueron dimensionan aún más ese potencial."

    En la misma línea, también, se pronuncia la Tribunal Supremo en Sentencia 699/2018 de 8 Ene. 2019, Rec. 213/2018:

    "La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; o 909/2016 de 30 de noviembre).

    Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 may., se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".

    La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30-12, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio, 180/2010, 10 de marzo), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".

    No puede ser esa la solución cuando se aprecian bienes jurídicos distintos: la amenaza consiste en el anuncio de un mal diferente al que se procede a ejecutar. Amenazar seriamente con ocasionar la muerte al tiempo que se golpea levemente a una persona, no puede ventilarse con una pena por el delito de maltrato de obra. Si fuese así, acompañar la amenaza de afectación a otro bien jurídico con alguna lesión concreta, aunque nimia, se convertiría en una extraña forma de atemperar las consecuencias del delito.

    La amenaza de cometer un delito grave merece una pena de hasta dos años de prisión. Pero -según esa estrambótica exégesis- si además de la amenaza se ocasionen lesiones del art. 153 la pena se vería reducida a un máximo de un año, susceptible de una ulterior minoración ( art. 153.4). Y si se tratase del supuesto del art. 147.3, a una pena de multa. Una interpretación armónica del Código Penal no puede llevar a esas anómalas e ininteligibles consecuencias.

    En el caso objeto de recurso se están produciendo unas lesiones encajables en el art. 153, sin vocación de ir más allá en su gravedad. Simultáneamente se vierten amenazas de llevar a cabo una violación (la expresión a lo mejor que acompaña a la amenaza denota cierta deliberación, algo así como un me lo pensaré);o de provocar la muerte. Esos anuncios no pueden quedar degradados por el hecho de ir adosados a la causación de una lesión.

    La STS 791/2017, de 7 de diciembre que cita el Fiscal abona esta solución:

    "En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como estricto error iuris, se denuncia la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el art. 8.3º del mismo texto legal.

    Según el recurrente, no cabe declarar al acusado autor de un delito de amenazas por los hechos descritos en el apartado d) de la sentencia cuando dicho precepto penal debería haberse visto absorbido por el delito de lesiones graves al que también ha sido condenado por los mismos hechos, produciéndose una manifiesta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3º del Código Penal. Entiende que las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado cuando éste llegara a cometerse.

    Ciertamente, en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Así lo hemos venido entendiendo reiteradamente.

    Este fenómeno ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.

    Pero en este caso, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, "ni la mató, ni las lesiones se entendieron constitutivas de delito de homicidio en grado de tentativa". No hay, pues, absorción posible. Y además la sentencia recurrida motiva, con toda corrección, la punición independiente de las amenazas en un hecho de tanta gravedad, porque las desconecta de las graves lesiones producidas".

    En este caso no se trató de una amenaza que fue seguida del acto contra la integridad física por el que se estaba amenazando causar, sino que existe un delito del art. 153.1 y 3 CP, y, además, existe de forma subsiguiente la amenaza de que le iba a atropellar con su vehículo y que le iba a pasar con el mismo por encima, es decir, que la iba matar, además de los insultos que constan en los hechos probados.

    En este escenario, tratándose de bienes jurídicos distintos no puede existir una anulación punitiva de la amenaza posterior al maltrato cobrando una especie de "condonación delictiva" por la técnica de la absorción ex art. 8.3 CP, cuando ha habido un plus sobre el acto de maltratar a su ex pareja, al punto de amenazarle después de que iba a acabar con su vida atropellándole y pasándole el vehículo por encima, lo que el hecho probado adiciona señalando de forma específica que, "además de escupirle provocando en la víctima gran temor y desasosiego". Y ello no se causa solo por el acto del maltrato, sino que el daño moral integrado por esos actos se completa con la amenaza de atropellarle con el vehículo de la forma en la que se expresa y consta en los hechos probados con el traslado del daño moral evidente que consta en los hechos probados y que tiene su origen posiblemente más en el hecho de la amenaza, por lo que suprimir la sanción penal de la amenaza por la circunstancia de que hubiera habido un acto de maltrato supone un beneficio penal al autor ante un acto antijurídico, típico y punible y una desprotección palmaria y evidente a las víctimas de violencia de género.

    Por ello, con aditamento en los argumentos jurídicos expuestos en las sentencias de esta Sala de referencia, esta controversia debe analizarse con la necesaria perspectiva de género que se afronta desde la visualización del plus de gravedad que comporta la conducta del autor, que es la ex pareja de la víctima.

    Aquél le aborda quebrantando una medida cautelar de alejamiento, la introduce en el vehículo, le agrede como consta en los hechos probados, y, además, le amenaza con la advertencia de que le va a atropellar pasándole el vehículo por encima.

    Con ello, no puede suprimirse típica, antijurídica y penológicamente un hecho declarado probado acudiendo en este caso a las reglas de la absorción, cuando se trata de bienes jurídicos distintos ex art. 153 y 171 CP (maltrato y amenazas) y con un desvalor de la acción de mayor gravedad al realizarse dos conductas típicas en las que la amenaza no queda absorbida en una de mayor gravedad que ella por ser consecución fáctica acerca de lo que se estaba amenazando. No es este el caso. Se amenazó con atropellarla con el vehículo y además le maltrató. El plus de reprochabilidad penal es evidente y palmario.

    No puede entenderse el acto de maltrato como un acto complejo en el que pueda quedar absorbido la amenaza.

    Con ello, debemos precisar que:

  5. - El delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Los ataques a la Integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera.

  6. - La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor. El desarrollo de los hechos es antijurídico por maltratar, pero también por amenazar.

  7. - No puede hacerse e igual condición típica, antijurídica y punible al que maltrata ex art. 153 CP que al que maltrata y, además, amenaza a su ex pareja con matarla atropellándole con un vehículo.

  8. - La amenaza llevada a efecto además del acto de maltrato es un plus en la conducta antijurídica del maltrato que debe llevar aparejado un mayor reproche penal que si solo se maltrata sin amenazar.

  9. - La amenaza desborda la antijuridicidad del maltrato físico y no puede ser absorbida por este.

  10. - No se trató de la amenaza de un mal que luego se consumó en unidad de acto, sino de un plus sobre el maltrato.

  11. - Cuando se puede aplicar la tesis de la absorción todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción. Pero no es este el caso.

  12. - El delito que se ha acordado en este caso por la AP que sea absorbido protege bien jurídico no contemplados en el delito que señala como absorbente, que es el de maltrato.

  13. - No cabe la absorción cuando el hecho que se pretende sea absorbido suponga un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física.

  14. - En algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. La progresión delictiva permite la absorción de una conducta instantánea que en el caso de la amenaza podría darse con un tipo penal mayor como el asesinato, pero no entre amenaza y maltrato. Este último no puede configurarse como delito complejo frente a la amenaza proferida.

  15. - No tendría sentido, por ejemplo, que una amenaza quedara absorbida bajo un acto de maltrato, ya que en todo caso solamente la amenaza precedente a un acto más grave consecutivo a esta, por ejemplo, amenazar y lesionar, o amenazar y matar, puede producir la absorción de la primera respecto al delito más grave, pero no la amenaza en situación de igualdad con un delito consecutivo a aquella o antecedente. Y ello, porque produciría una situación de impunidad si se predicara la absorción, siendo por ello más graves las conductas en las que concurren amenazas junto a otros hechos cuya tipificación protegen bienes jurídicos diferentes que uno de estos hechos considerado aisladamente, siendo contradictorio sancionar de la misma manera con la absorción del artículo 8.3 CP este hecho aislado que cuando se cometa junto con otros al mismo tiempo.

  16. - En el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho. Esto no ocurre en el presente caso con maltrato y amenazas.

  17. - Principio de consunción: (art. 8.3) El precepto más complejo absorbe a los que vienen comprendidos en él. Así, cuando hay una conducta penal compleja, a veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito. Tal absorción se produce cuando, pese a su complejidad, todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos. ( STS 447/2020).

  18. - Destaca esta Sala del Tribunal Supremo en su STS núm. 615/2016, de 8 de julio ( STS 430/2009, de 29 de abril), señalando que "La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos". No es lo que aquí ocurre. Una sanción por maltrato no puede abarcar la significación antijurídica de un hecho de maltrato más una amenaza del autor del maltrato de atropellar a la víctima con su vehículo intencionadamente y pasarle por encima de su cuerpo con aquél. La amenaza, además, ha agravado la situación de temor de la víctima del maltrato y le genera una lógica situación de intranquilidad que consta en los hechos probados.

  19. - No cabe absorber en estos casos la amenaza con el maltrato, porque ello provocaría un denominado "ahorro de la respuesta penal" a la realidad típica y punible de la totalidad de los hechos cometidos por el autor.

    Ello conlleva a la estimación del recurso y el regreso a la condena del juzgado de lo penal que también le condenó como responsable en concepto de autor por el delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

    Estimando el recurso, las costas se imponen de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Eugenia , con estimación de su único motivo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de fecha 16 de octubre de 2019, en causa seguida contra el acusado Silvio. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso con devolución del depósito constituido. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

    Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION núm.: 5235/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

    D. Vicente Magro Servet

    D. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

    Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 1945/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por delitos de maltrato y amenazas contra el acusado Silvio, mayor de edad, nacido el NUM000-1984 en España, con DNI Nº NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa; y en que se dictó sentencia por el mencionado Juzgado de lo Penal en fecha 30 de abril de 2019, que fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, dictando sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, y que ha sido anulada y casada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, haciendo constar lo siguiente:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos mantener al condenado Silvio la condena ya existente como autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 CP, y, además, condenarle como responsable en concepto de autor por el delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS y las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos mantener al condenado Silvio la condena ya existente como autor por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 CP, y, además, condenarle como responsable en concepto de autor por el delito de amenaza en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eugenia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS y las costas de la instancia, declarando de oficio las de esta sede casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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