ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso953/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 20/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra PC ONLINE 2002, S.L., PC ONLINE, S.L., NOVASOFT CORPORACIÓN, S.L. ISLANDIA, S.L., NOVASOFT SOLUCIONES, S.A., NOVASOFT TIC, S.L., RESCATE INFORMÁTICO, NOVASOFT TRAINING, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA, S.L., NOVASOFT WIFI EXTREMADURA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón García Aivar, en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24 de octubre de 2013, R. Supl. 1570/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Granada, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora sobre extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 Estatuto de los Trabajadores , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora frente a las empresas codemandadas, que fueron absueltas de tal pretensión y declaró la inexistencia de grupo de empresas desde la óptica laboral declarando adecuadas a derecho las extinciones de las relaciones laborales de los actores (sic)llevadas a cabo por la empleadora PC ONLINE 2002 S.L. por razones objetivas de tipo económico y organizativo y estimó al reclamación de cantidad condenando en tal pretensión a la empresa PC ONLINE 2002 S.L.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa PC ONLINE 2002 S.L. desde 3 de noviembre de 2005, como personal de limpieza, habiendo incurrido en retrasos en el pago e impago de cantidades.

Con fecha 28 de noviembre de 2012 la empresa PC ONLINE 2002 S.L. dirigió a la demandante una carta comunicándole la extinción de la relación laboral por razones económicas y organizativas. Esta decisión empresarial, según la carta está incluida en el expediente de Despido Colectivo, y cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo, y expresándose en la carta que desde hace unos tres años la empresa tiene una situación de pérdidas constante, con consiguiente descenso de facturación y pérdida total de capacidad financiera. Alude la carta al balance de pérdidas y ganancias en junio de 2002, con un resultado de - 588.852,64 €, y a las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2011 con un saldo de -1.382.341,86 €, siendo el balance de pérdidas y ganancias a agosto de 2012 de -7.075.615 €, lo que ha provocado una fuerte tensión de tesorería cercana a la iliquidez de la empresa. Añade a ello la situación de insolvencia que ha requerido de negociaciones con diversos acreedores para obtener un acuerdo de refinanciación de la deuda, habiendo comunicado su estado de insolvencia al Juzgado de lo Mercantil de Málaga. Por esta razón de falta de liquidez manifiesta la empleador la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la liquidación correspondiente.

La sentencia de suplicación considera que la carta de despido a los actores se entregó el 28 de noviembre, si bien la efectividad del despido sería el 13 de diciembre de 2012, por lo que considera que los saldos bancarios aportados, datados entre el 16 y el 20 de noviembre, días antes de la fecha de entrega de la carta, y puesta a disposición de la liquidación y momento en el que se habría de valorar la situación de liquidez o solvencia de la empresa, cumple con el criterio del principio de proximidad de la prueba, entendiendo la Sala de Suplicación que los saldos contables obtenidos a una semana vista de la fecha de la carta de despido no es tiempo desproporcionado sino adecuado y ponderado con arreglo al principio de proximidad enunciado.

En cuanto a la determinación de grupo de empresas, la Sala recuerda la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos de confusión de plantillas, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, y manifiesta que en el presente del relato de hechos probados no se deduce que se produzcan ni confusión de patrimonios, ni organización unitaria de empresas, ni siquiera coincidencia del objeto social de cada una de las empresas no dándose por tanto los requisitos para configurarlas como grupo de empresas.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, formulando su recurso unificador a base de tres motivos, para los que aporta otras tantas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo de recurso, que basa en la necesidad de concurrencia de unos requisitos mínimos en la comunicación de la extinción del contrato, en el contexto de un ERE, aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 30 de noviembre de 2012, R. Supl. 2566/2012, y en la que la Sala de Asturias entendió que la empleadora no había observado el correcto cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el accionante afectado por tal decisión y disconforme con ella, pueda impugnar de un modo consistente la misma y así, continúa dicho Tribunal, la inconcreción coloca al trabajador en una situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, puesto que en el caso de contraste, La comunicación se limita a exponer la decisión de la empresa de proceder a la extinción en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto con causa en el Expediente de Regulación de Empleo Número NUM000 , fórmula gramatical a todas luces insuficiente.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren radicalmente, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida, la empleadora pone de manifiesto los datos económicos concretos de la empresa en las anualidades previas a tal decisión extintiva expresándose en la carta que desde hace unos tres años la empresa tiene una situación de pérdidas constante, con consiguiente descenso de facturación y pérdida total de capacidad financiera. Alude la carta al balance de pérdidas y ganancias en junio de 2002, con un resultado de -588.852,64 €, y a las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2011 con un saldo de - 1.382.341,86 €, siendo el balance de pérdidas y ganancias a agosto de 2012 de -7.075.615 €, lo que ha provocado una fuerte tensión de tesorería cercana a la iliquidez de la empresa. Añade a ello la situación de insolvencia que ha requerido de negociaciones con diversos acreedores para obtener un acuerdo de refinanciación de la deuda, habiendo comunicado su estado de insolvencia al Juzgado de lo Mercantil de Málaga. Por esta razón de falta de liquidez manifiesta la empleador la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la liquidación correspondiente.

Sin embargo en la sentencia de contraste La Sala considera a todas luces insuficiente el contenido de la carta porque la única referencia concreta lo es al número del expediente de regulación de empleo.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso, referido a la justificación de la iliquidez de la empresa en el momento de comunicar la extinción del contrato, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de noviembre de 2009, R. Supl. 1025/2009 . En ésta sentencia, se dice que en el relato fáctico de la sentencia recurrida únicamente en el ordinal noveno se hace referencia a un hecho relacionado con la posible falta de liquidez de la empresa al declarar probado que la empresa mantiene saldos negativos importantes, por lo que la Sala de Suplicación considera claramente insuficiente tal declaración, a los efectos de considerar probada la imposibilidad de cumplir la obligación de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la carta de despido, la indemnización que proceda legalmente, porque el hecho de que la empresa mantenga saldos negativos importantes con las entidades bancarias con las que trabaja habitualmente, no es por sí solo indicio concluyente a los efectos que ahora analizamos, por cuanto ni se cuantifica la importancia de los saldos negativos ni todos ellos son negativos ni todos corresponden al momento mismo del despido, que es al que ha de referirse la falta de liquidez.

La contradicción no puede apreciarse para este segundo motivo pues en cuanto a la falta de liquidez, la sentencia recurrida considera que los saldos bancarios, datados entre el 16 y el 20 de noviembre, aportados días antes de la fecha de entrega de la carta y puesta a disposición de la liquidación, y momento en el que se habría de valorar la situación de liquidez o solvencia de la empresa, cumple con el criterio del principio de proximidad de la prueba, entendiendo la Sala de Suplicación que los saldos contables obtenidos a una semana vista de la fecha de la carta de despido no es tiempo desproporcionado sino adecuado y ponderado con arreglo al principio de proximidad enunciado. Argumento y situación que difiere de manera radical de la expresada de contradicción en la que sólo se decía que la empresa mantenía saldos negativos importantes con las entidades bancarias con las que trabajaba habitualmente, y que ello no es por sí solo indicio concluyente a los efectos requeridos, por cuanto ni se cuantifica la importancia de los saldos negativos ni todos ellos son negativos ni todos corresponden al momento mismo del despido, que es al que ha de referirse la falta de liquidez.

CUARTO

Respecto del último motivo de unificación, referido a la determinación de grupo de empresas, se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de enero de 2013, R. Supl. 2558/2012 . En esta sentencia aportada de contradicción la Sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia de que existe responsabilidad solidaria del grupo pues concurre unidad de dirección, capital, y desempeño sucesivo en las empresas del grupo de los mismos empleados o responsables. Igualmente se destaca en la sentencia de contraste el hecho de que el capital de las sociedades pertenece en definitiva al 100% a la misma persona, que es socio administrador único del entramado societario. al que reportan de su gestión todos los mismos cargos intermedios, y porque existen excepcionales mecanismos de colaboración entre las empresas del grupo para participar en la retribución mes a mes de su personal, sin perjuicio de los oportunos reintegros que se efectúan a efectos de contabilidad interna.

La contradicción no puede apreciarse para este tercer motivo, porque ninguna de estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida, en la que se dice, tras recordar la Doctrina de esta Sala sobre las características que evidencias la presencia de grupo de empresas, como la confusión de plantillas, la apariencia externa de unidad empresarial o la unidad de dirección, que de los hechos probados no se deduce que se produzcan ni confusión de patrimonios, ni organización unitaria de empresas, ni confusión de plantillas, no siendo ni siquiera coincidente el objeto social de cada una de las empresas.

Por todo ello se ha de concluir que no es posible la comparación de resoluciones que se propone para este tercer motivo.

QUINTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 23 de septiembre, considera que debe al menos admitirse parcialmente el recurso al no haberse instado la inadmisión del primer motivo en la providencia de 09-09-2014. Entiende además la recurrente que existe contradicción respecto de la aplicación del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la determinación del momento preciso en el que hay que justificar la iliquidez de la empresa, y que no es otro, según la parte, que el de la comunicación de la extinción del contrato.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Patricia , representado en esta instancia por el Letrado D. José Ramón García Aivar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1570/13 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 20/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra PC ONLINE 2002, S.L., PC ONLINE, S.L., NOVASOFT CORPORACIÓN, S.L. ISLANDIA, S.L., NOVASOFT SOLUCIONES, S.A., NOVASOFT TIC, S.L., RESCATE INFORMÁTICO, NOVASOFT TRAINING, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA, S.L., NOVASOFT WIFI EXTREMADURA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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