ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso389/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 857/10 seguido a instancia de Dª Lorena , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Amparo , Dª Claudia , D. Alexander , Dª Gabriela , Dª Marisol , D. Casiano y Dª Sandra contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre trabajadores indefinidos de la Xunta de Galicia que solicitan que se les aplique la Disposición Transitoria Décima del V convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia , que apreciando la existencia de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de Dª Lorena , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Amparo , Dª Claudia , D. Alexander , Dª Gabriela , Dª Marisol , D. Casiano y Dª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de noviembre de 2013, R. Supl. 4245/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia apreció la existencia de falta de acción, y desestimó la demanda de los actores, absolviendo a la demandada, Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia.

Los demandantes fueron declarados trabajadores indefinidos de la Consellería Do Medio Rural de la Xunta de Galicia, y reclaman en la demanda que se declare de aplicación a los mismos la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el Personal de la Xunta de Galicia .

La Sala de suplicación no acoge los argumentos del recurso de los demandantes por entender que en la Jurisdicción Social, la admisión del ejercicio de acciones meramente declarativas, no es absoluta, habiendo declarado la jurisprudencia que aquella está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto, en que los órganos jurisdiccionales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica. Recuerda la sentencia que no son admisibles en el área del proceso laboral aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, doctrina sentada en la jurisprudencia que cita la propia sentencia.

Recurren los demandantes, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2012, R. Supl. 4638/2014 . La sentencia aportada de contraste estimó el recurso de suplicación de la demandante y revocó al sentencia de instancia, con estimación de la demanda de la trabajadora y declaró la nulidad de su despido.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido de la trabajadora formulada contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y había absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

La actora, ha venido trabajando por cuenta de la demandada con categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal y por sentencia no firme de 31 de agosto de 2011 se reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

Por Orden de 19-10-2011 se cubrió la plaza que venía ocupando la actora, con personal laboral fijo del correspondiente aspirante que superó un proceso selectivo, y el día 2-11-2011 se produjo el cese de la actora por cobertura de la plaza.

La sentencia de suplicación manifiesta que la cuestión central que plantea el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia, con un contrato de interinidad por vacante, después de otro para obra o servicio, es constitutivo de despido, o si por el contrario dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, concluyendo la Sala que la cuestión ha de ser resuelta en el sentido postulado por la recurrente, considerando aplicable al caso la disposición transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , que reconoce los mismos derechos que el personal laboral fijo, entre otros, al personal que con efectos anteriores al 7-10-1996 tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias cuya comparación se pretende resuelven cuestiones completamente diferentes: La sentencia recurrida sólo se plantea la concurrencia o no de la excepción procesal de falta de acción por inexistencia de un interés directo e inmediato tutelable, y la sentencia de contraste resuelve sobre la legalidad del cese de una trabajadora en función de la legalidad del procedimiento por el que se cubre la plaza que aquella venía ocupando.

TERCERO

Por providencia de 26 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el tiempo de traslado conferido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación a aquél, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorena , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Amparo , Dª Claudia , D. Alexander , Dª Gabriela , Dª Marisol , D. Casiano y Dª Sandra , representado en esta instancia por el Letrado D. Antía Muruzábal Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4245/11 , interpuesto por Dª Lorena , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Amparo , Dª Claudia , D. Alexander , Dª Gabriela , Dª Marisol , D. Casiano y Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 857/10 seguido a instancia de Dª Lorena , Dª Piedad , Dª Verónica , Dª Amparo , Dª Claudia , D. Alexander , Dª Gabriela , Dª Marisol , D. Casiano y Dª Sandra contra la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre trabajadores indefinidos de la Xunta de Galicia que solicitan que se les aplique la Disposición Transitoria Décima del V convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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