STS, 6 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 877/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.Unipersonal, contra sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 584/2008 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y Promociones Industriales Madrid, S.A. representada por la Procuradora Dña.María Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 584/08 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA en nombre y representación de AUTOPISTAMADRID SUR contra la Resolución de 22- 5-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 321/07), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 13-3-08, que, en relación con la finca VA-M- 109, del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), acuerda un justiprecio total de 769.599,99 euros, que se anula y revoca en el único extremo de no dar lugar a la indemnización por rápida ocupación de 670,88 euros que recoge, declarándose asimismo que los intereses de demora desde 14.12.07 hasta 8.4.08, ambos inclusive, serán a cargo de la Administración por demora en la actuación del Jurado.

  1. - DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Autopista Madrid Sur, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.Unipersonal, presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de marzo de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC y relativos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, a los efectos de la aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 104 Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en relación con la aplicación indebida del art. 1.6 de la Ley 10/2003 y la Disposición Transitoria Quinta de la LRSV , con la inaplicación de los arts. 25 y 26 de la LRSV y la indebida aplicación del art. 27 de la citada Ley 6/1998 .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación de los arts. 25 y 26 de la LRSV , y del art. 36 Ley Expropiación Forzosa , así como por aplicación indebida del art. 27 de la citada Ley 6/1998 , y jurisprudencia aplicable.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , en relación con los arts. 248.3 LOPJ , 209 y 218.2 LECivil y 24.1 y 120.3 CE .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d), por infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LECivil .

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Unipersonal, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima solo en parte el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 13 de marzo de 2008, confirmado en reposición por dicho órgano, en el que se fija justiprecio de la finca VA-M-109 del Proyecto M-.50 Tramo M-409 a A-2 Clave 98-M-9005-C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas) en 769.599,99 euros.

La Sentencia únicamente estima el recurso en el extremo relativo a la improcedencia de indemnización por rápida ocupación de 670,88 euros, así como en cuanto a la imputación a la Administración de determinados intereses, confirmando la restante valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, pero valorado como urbanizable, al aplicarse la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

El Tribunal "a quo" rechaza valorar el suelo como no urbanizable, por entender que si es aplicable la doctrina de los sistemas generales al encontrarse el suelo en el entorno y anillo de la M-50, y respecto a la concreta valoración señala, confirmando lo dicho por el Jurado:

"CUARTO.- En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado, y partiendo ya de la doctrina sentada en dicha STS de 21.4.09 , cuyo fundamento jurídico cuarto trata esta cuestión, el Tribunal considera que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo, cual siguió el JEF, con remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), no debiendo tomarse en consideración pues, dada su metodología, la tesis principal sostenida por parte de la actora al respecto, habida cuenta además del material probatorio aportado a autos.

Por lo demás y dado el planteamiento de la litis, debe señalarse que la Sala y Sección ha sentado ya criterio en supuestos muy semejantes cuanto menos, doctrina de la que debemos pues partir aquí, en aras también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica (así en sentencias de 25.11.11- recurso 1104/07 - y 26.10.11-recursos 1841/06 y 1842/06 - , entre otras).

Así las cosas, los cálculos del valor del suelo expropiado por el Jurado resultan correctos, dada la fecha de inicio del expediente, en cuanto a los extremos en disputa por la parte beneficiaria al respecto, sin que se pueda aceptar la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 15% que propugna la beneficiaria, ya que no se apoya en elemento probatorio alguno que desvirtúe en este punto el acto impugnado.

En esta situación, el precio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha de confirmarse, sin que puedan constituir obstáculo alguno a la anterior conclusión las restantes alegaciones formuladas por la beneficiaria de la expropiación pues, al margen de cualquier otra consideración, la fórmula empleada por el Jurado en el Acuerdo impugnado ha sido mantenida por este Tribunal en reiterados pronunciamientos.

En nuestro caso el requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado determina el valor de VPO a tomar, cual sustenta el Jurado, y no así el de la beneficiaria actora, que lleva el tema interesadamente a la fecha del acta inicial de ocupación (20.1.02), debiendo tenerse en consideración la existencia de actas de ocupación complementaria, siendo así que incluso en el requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado en fecha 18.2.05 recoge como fecha de iniciación del expediente la de 16.7.04 , que corresponde al acta última de ocupación complementaria.

Recuérdese a este respecto como señala, entre otras, la STS de 8 de febrero de 2005 : « Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley , prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente (folio 23) que fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa, cuando por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques se requirió al propietario expropiado para que formulase su hoja de aprecio.

No obstante, hemos declarado también en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete , para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración».

QUINTO.- Distinta suerte merecen en cambio los restantes motivos del recurso, debiendo declararse en primer lugar, cual se ha hecho en casos precedentes, que no procede abono alguno en concepto de indemnización por rápida ocupación, en tanto que nada se recogió al respecto en las actas de ocupación levantadas respecto de la codemandada, ni se solicitó en aprecio por tal concepto, debiendo atenderse en este punto el recurso actor, y ello en aplicación también del principio de vinculación ( STS 6. 10.08- EDJ 185153-, como ejemplo reciente).

Finalmente y respecto de la imputación de intereses de demora a la Administración por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses para resolver, se ha de recordar que, siendo correctas las fechas que esgrime la actora, cual resulta del expediente, hemos de señalar, que, como señala la STS de 10 de junio de 2008 , "por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 , por referencia a la de 23 de febrero del mismo año , según "establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos, ... . En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993 , 17 de enero y 24 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1999 , 23 de mayo y 6 de junio de 2000 , 10 de febrero , 17 de abril , 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio ( artículo 52.7 ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

En consecuencia, desde estas consideraciones, ha de estimarse que en el caso que nos ocupa el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado, por el periodo que va desde la superación del plazo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/92 , de 30 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , y ello en la medida en que, como alega la beneficiaria de la expropiación, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que el acuerdo fue dictado superado con creces el plazo de tres meses que como plazo máximo establece el citado artículo 42.3 para notificar la resolución expresa en un expediente que no lo tiene fijado, como es el caso.

Así pues, procede la pretensión actora en este extremo, a la vista de lo actuado, debiendo correr a cargo de la Administración expropiante los intereses de demora devengados desde 14.12.07 ( día siguiente a los 3 meses desde la entrada del expediente de justiprecio: 13.09.07) hasta 8.4.08 (fecha de notificación a la actora de la primera resolución del mismo), por demora en la actuación del JEF, en base a lo dicho."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan seis motivos de recurso:

En el primero, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se alega la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC y relativos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, a los efectos de la aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M- 30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

Añade que la Sentencia no hace ninguna mención al informe emitido por el ingeniero agrónomo Sr.Torres Muñoz, remitiéndose también al informe del ingeniero Sr.Munizabal.

En el segundo motivo se denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando se inició la tramitación de la pieza de justiprecio, que sitúa en el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (17 de julio de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). Después de esto ataca la aplicación que realiza la Sala de instancia del criterio fijado por esta sala casacional en la sentencia de 21 de abril de 2009 , pues considera que no es aplicable al presente caso. A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en dicha sentencia, es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, como sucede con el suelo colindante al mismo, clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección Urbanística. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías. Añade que no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Considera que si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.

El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .E., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, en primer lugar, pone en cuestión el precio de venta al público de la vivienda protegida que maneja la Sala de instancia, 1.417,37 €/m2, correspondiente al precio fijado por la Orden de 16 de marzo de 2004. Considera que es de aplicación el precio fijado por la Orden de 23 de mayo de 2001, porque sitúa la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el 30 de enero de 2002, fecha en que se levantó el Acta de Ocupación. Dado que entiende que es aplicable la Orden de 23 de mayo de 2001, el precio que debe tomarse como referencia es el que en ella figura, de 981Ž53 €/m2.

También discute el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0Ž20, pues dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto sería aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo al precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela. El presente motivo, tiene idéntico carácter subsidiario al inmediatamente anterior, y, como el anterior también, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la prueba practicada obliga a utilizar parámetros distintos de los que la sentencia recurrida introduce en la fórmula que emplea, y es que entiende que la sentencia incurre en un error en el cálculo del justiprecio, puesto que asume la fórmula aplicada por el Jurado, ratificando el valor tomado como módulo VPO por éste, aplicando la Orden de 16 de marzo de 2004. Dice que el artículo 2. D) del R.D. 3148/1978 , pretende calcular el valor máximo del suelo urbanizado y no el valor máximo del suelo bruto. El referido precepto, en el porcentaje que fija en el 20% incluye el coste de urbanización. De este modo, si lo que se pretende, como debe ser, es obtener el valor del suelo bruto, es preciso descontar el coste de urbanización. Esto no lo hace la Sala de instancia, ignorando la pericial de parte.

En el sexto y último motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA se reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. De nuevo dice que este motivo, como los dos anteriores, tiene idéntico carácter subsidiario y se plantea para idéntico potencial riesgo de desestimación de los tres primeros motivos.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar que la sentencia de instancia confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%, siguiendo lo resuelto en otros casos por esta Sala.

TERCERO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de seis motivos, una pretensión casacional que se apoya en dos concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues, niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5ª de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido artículo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal . Subsidiariamente entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia. Al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos de recurso, mientras que reserva los tres últimos motivos a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio.

La recurrente en el primero de los motivos, enuncia una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de alguno de los cuales no especifica una concreta infracción. En relación al artículo 348 de la LEC , que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, no puede mantenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tomado en consideración los informes y las alegaciones, que con fundamento en los mismos se formulan por la parte recurrente

Tampoco cabe aceptar ninguna valoración arbitraria de la prueba documental y ello por cuanto el Tribunal "a quo" hace una valoración conjunta de la prueba practicada a la luz de la doctrina de esta Sala, contenida en las Sentencias que cita y que ha sido ratificada por otras muchas, en relación a la M-50, considerando que se trata de un sistema general destinado a crear ciudad.

Por todas citaremos nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2013(Rec.4311/2012 ) donde abordando el primer motivo de recurso, idéntico al ahora estudiado, decimos:

"No obstante lo anterior, en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Por lo demás y en cuanto se refiere a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia apoya su interpretación en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 1 de junio de 2011 , en las cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido, pues, la interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento efectuada por la Sala de instancia en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, sin que la vía en cuestión pierda su carácter e integración en la malla urbana de Madrid y los municipios limítrofes, por el hecho de que en las cercanías de un concreto y limitado recorrido se encuentren instalaciones y asentamientos poco compatibles con el desarrollo urbano, circunstancias que afectarán, en su caso a ese posible desarrollo, pero que no alteran la finalidad, alcance y efectos de dicha infraestructura, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana."

La argumentación expuesta es plenamente aplicable al caso ahora estudiado, en relación a la valoración de la prueba. No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente en su segundo motivo de recurso, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

Y es que la cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestras sentencias de 15 de febrero de 2012 (Rec. 200/2009), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 6316/2007 ), y la antes citada sentencia de 17 de mayo de 2013 , diciendo:

"...Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (Rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5º in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, el acta de ocupación es levantada en fecha de 29 de enero de 2002.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado, reiteradamente ya, sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003 en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente."

Estas mismas razones resultan de aplicación al caso de autos y determinan la desestimación de este segundo motivo, al haberse levantado el acta de ocupación el 30 de enero de 2002.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 , que las confirmaba en los términos que se han transcrito antes, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, lo que ya se indica en la sentencia de instancia, en el sentido de que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones que se indican en la sentencia de instancia y se han confirmado por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno.

También hemos señalado, y por ellos nos remitimos entre otras a nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2013 , que la vía en cuestión no pierde su carácter e integración en la malla urbana de Madrid y los municipios limítrofes, por el hecho de que en las cercanías de un concreto y limitado recorrido se encuentren instalaciones y asentamientos poco compatibles con el desarrollo urbano, que afectarán, en su caso, a ese posible desarrollo, pero que no alteran la finalidad, alcance y efectos de dicha infraestructura, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

Finalmente, ninguna virtualidad puede atribuirse a la imprecisa referencia a la clasificación del suelo como No Urbanizable Protegido, cuando en ningún caso se justifica que se trate de un tipo de protección que suponga un obstáculo a la aplicación de la doctrina de sistemas generales, además de que en los distintos informes y documentación, incluido el aportado por la parte en el expediente de justiprecio, se considera el suelo en cuestión como no urbanizable sin más limitaciones.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

Por todas estas razones, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los tres últimos motivos del recurso formulados con carácter subsidiario, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001 para VPO de Régimen General (981,53 €/m2) y no el señalado por la Sala de instancia, que confirma el valor dado por el Jurado, correspondiente a la Orden de 16 de marzo de 2004 y, en segundo lugar en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal precisa, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante todo lo anterior, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta.

Conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

La Sala, tal y como se ha transcrito, acepta la valoración hecha por el Jurado, acudiendo al método objetivo, de manera que no puede hablarse de la falta de motivación, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte. Otra cosa es que la recurrente no comparta los razonamientos vertidos por la Sala como fundamento de su decisión, pero eso es cuestión distinta de la motivación, requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto, sin que frente a ello pueda oponerse que la Sala nada dice respecto del porcentaje 0,20 aplicado por el Jurado y cuestionado por la parte en la demanda, pues ello debería haberse planteado, en su caso, como incongruencia de la sentencia y no ha sido así.

Lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 1.417,37 €/m2, que aplica el Jurado y mantiene la Sala de instancia, corresponde al establecido en la Orden de 6 de marzo de 2004, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona A), Orden que entiende la recurrente que no es de aplicación al presente supuesto, al situar conforme a su tesis el momento de referencia a efectos valorativos, en la fecha del acta de ocupación, 30 de enero de 2002.

Lo anterior merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es la fecha a que debe ir referido el valor en venta.

Pues bien, debe tenerse en cuenta sobre tal particular, que es criterio jurisprudencial conocido, que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar como bien dice la Sentencia, no en la fecha del levantamiento del acta inicial de ocupación como pretende la recurrente, sino en la fecha de requerimiento al expropiado de la hja de aprecio, el 18 de febrero de 2005 , fijándose el Tribunal "a quo" que incluso en ese requerimiento, se recoge como fecha del inicio del expediente de justiprecio el 16 de julio de 2004 (ver folio 29 del expediente administrativo) y ello por cuanto la recurrente obvia que con posterioridad al acta inicial de ocupación, hubo acta de ocupación complementaria levantada precisamente el 16 de julio de 2004 (folio 10 del expediente).

De ahí que deba constatarse que procede la Sala de instancia con acierto. De este modo, constatada la corrección tanto del Acuerdo impugnado, como del criterio seguido por la Sala de instancia, el desenlace del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria ha de ser necesariamente desestimatorio, en este apartado.

Otro tanto ha de decirse a las alegaciones de la parte sobre la aplicación del porcentaje 0,20 que cuestiona, pues, en lo que atañe a los costes de urbanización, no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (Rec. 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (Rec. 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón. En consecuencia no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, lo cual impone también la desestimación de los tres últimos motivos de recurso también.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 20 de diciembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2008 , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATSJ Castilla y León 49/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...desde el 3 de marzo de 2016 (al transcurrir tres meses desde la entrada de la pieza separada de justiprecio en el órgano tasador, STS 6 de marzo de 2015 ) hasta el 22 de agosto de 2016 (fecha de entrada entró en el registro de la Confederación de la resolución del Jurado Expropiatorio), com......
  • ATSJ Castilla y León 52/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...desde el 3 de marzo de 2016 (al transcurrir tres meses desde la entrada de la pieza separada de justiprecio en el órgano tasador, STS 6 de marzo de 2015 ) hasta el 14 de noviembre de 2016 (fecha de entrada en el registro de la Confederación de la resolución del Jurado Expropiatorio), como s......
  • ATSJ Castilla y León 82/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...4 de marzo de 2016 (al transcurrir tres meses desde la entrada -3/12/2015-de la pieza separada de justiprecio en el órgano tasador, STS 6 de marzo de 2015) hasta el 21 de junio de ese año (día en que la resolución f‌inal del Jurado entró en el registro de la Confederación), periodo este en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR