STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 777/01, en el que se impugnan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de marzo de 2001, dictados en los expedientes nº NUM000 y nº NUM001, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras del proyecto "53-V-1390. Mejora de la seguridad vial, carretera CV-300.Glorieta de Vinalesa, primer complementario. T.M. Valencia (Casas de Bárcena)". Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra los Acuerdos de 1 de marzo de 2.001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictados en los expedientes Nº NUM000 y NUM001, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras del proyecto "53-V-1390. Mejora de la seguridad vial, carretera CV-300. Glorieta de Vinalesa, primer complementario. T.M. Valencia [Casas de Bárcena]", actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que se refieren al valor del m2 del suelo no urbanizable que ha de quedar en la cantidad de 45'08 €, manteniéndose las demás partidas, si bien el 5% de afección y los intereses habrán de computarse teniendo en cuenta el nuevo valor resultante, en ambos expedientes. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jon, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de mayo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer seis motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, que evacuaron en el sentido de rechazar los motivos de casación y solicitar la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de junio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por acuerdo de 1 de marzo de 2001, dictado en el expediente NUM000, procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM002, Agrupación NUM003, Polígono NUM004, Parcela NUM005, afectada por las obras del proyecto "53-V-1390. Mejora de la seguridad vial, carretera CV-300. Glorieta de Vinalesa, primer complementario. T.M. Valencia [Casas de Bárcena]", siendo la superficie expropiada 1.320 m2 de naranjos jóvenes (Suelo no urbanizable) y 1.220 m2 de naranjos jóvenes (Suelo Urbano. Residencial), con otras afecciones. Se indica que el interesado en su hoja de aprecio valoró el suelo no urbanizable a 11.925 pts/m2 y el urbano a 33.096 pts/m2, además de otras indemnizaciones. Entiende el Jurado que la parte del suelo urbano está sin urbanización consolidada, por lo que su valoración ha de realizarse conforme al apartado 1 del art. 28 de la Ley 6/98 y no existiendo aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión, según lo dispuesto en el art. 29 de dicha Ley, ha de estarse a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo, y al no haber sido aportado por la Administración, el Jurado considera el de 1m2/m2 por aplicación del art. 146.c) del Decreto 3288/78, en cuanto no se opone a lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; no siendo de aplicación los valores catastrales y de acuerdo con el art. 28.4 de la Ley 6/98 acude a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, V.P.O., obteniendo el valor de 16.548 pts/m2, que multiplicado por el indicado aprovechamiento 1m2/m2 resulta la misma cantidad, de la que deduce 1.000 pts/m2 por los costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar.

En cuanto al suelo no urbanizable, el Jurado acude al método de comparación en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 y lo valora a razón de 4.100 pts/m2.

Incorpora la valoración del arbolado, setos y Quemador y una vez aplicado el 5% de afección obtiene la valoración total de 26.490.944 pts.

Por acuerdo de la misma fecha, dictado en el expediente NUM001, procede a fijar el justiprecio de 271 m2 de la finca antes indicada, de naranjos jóvenes, suelo no urbanizable (protección agrícola), que el interesado valoró a razón de 11.925 pts/m2, además de otras indemnizaciones y afecciones, acudiendo el Jurado al método de comparación, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 6/98, fijando el importe de 4.100 pts/m2, que junto con el arbolado, afecciones y premio de afección suponen 1.283.925 pts.

No conforme con ello el interesado interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio en el expediente NUM000 en la cantidad de 65.725.658 pts. y el correspondiente al expediente NUM001 en la cantidad de 4.832.953 pts., e intereses legales que deberán ser satisfechos, en el primer caso, desde el día 18 de diciembre de 1997 y en el segundo, desde el 18 de mayo de 1999, por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, excepto el plazo que media desde el noveno día después de su entrada en el Registro del Jurado hasta el 1 de marzo de 2001, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, más los previstos en el art. 576 de la LEC, a computar sobre la suma del justiprecio y de los intereses expresados, respecto a los intereses cuyo pago corresponde satisfacer a la Administración expropiante.

Por sentencia de 12 de marzo de 2004 se estima parcialmente el recurso, en los términos del fallo antes transcrito, razonando respecto de las alegaciones de la demanda: que procede descontar 1.000 pts/m2, no como cantidades necesarias para urbanizar, mucho más elevadas, sino las precisas para que alcance la condición de solar la parcela expropiada; que el hecho cierto y acreditado de que pueden construirse dos alturas no es sinónimo de aprovechamiento 2m2/m2, que llevaría a construir un bloque monolítico inhabitable, siendo la descomposición de las dos alturas sobre la totalidad de la parcela equivalente a 1m2/m2. Rechaza la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, señalando que no se está en los casos contemplados en otras sentencias que cita, y concretamente no se trata de una obra pública como la denominada Ronda Norte de Valencia (S. 13-6-2002 ) sino de la ampliación de la carretera CV-300 a la altura de Casas de Bárcena, lo que impide valorar el suelo como urbanizable. No obstante, entiende que tampoco debe rechazarse de plano la semejanza con aquel caso y por ello estima que el valor del terreno ha de quedar fijado en 7.500 pts. (45,08 €), al ser insuficiente el de 4.100 pts. asignado por el Jurado, "valor que se fija en uso de las facultades que este Tribunal Superior de Justicia tiene al respecto en la valoración de informes y conocimiento de valores en casos semejantes". Finalmente señala que:"En lo relativo a las demás cuestiones suscitadas, las demás partidas indemnizatorias y el posible exceso de superficie ocupada, lo solicitado en la demanda ha de rechazarse pues, en el primer caso vienen a coincidir con lo justipreciado en los Acuerdos recurridos y en el segundo no resulta acreditado por el informe del arquitecto que se acompaña a la demanda, el cual sólo contiene mención de lo que estima ocupado en general en la propiedad de la parte recurrente, pero sin precisar en el plano que realizó [anexo 1 del mismo] la superficie que corresponde a cada expediente, la ocupada, la reclamada como exceso y la clasificación de cada parte [urbana y no urbanizable], circunstancias que no permiten a la Sala considerar tal exceso reclamado como acreditado."

SEGUNDO

No conforme con ello el expropiado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y los arts. 33 y 67 de la Ley jurisdiccional, en cuanto la sentencia deja de enjuiciar y no se pronuncia sobre lo alegado en el fundamento de derecho sexto de la demanda respecto de los intereses de demora y la Administración responsable de su pago, así como de lo alegado sobre la naturaleza urbanística de la expropiación.

La infracción que se denuncia en este motivo, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003, 6-12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )".

En este caso la parte recurrente formuló en el fundamento de derecho sexto y en el suplico de la demanda diversas alegaciones y pretensiones sobre la responsabilidad en el abono de intereses y criterios temporales en su determinación, sin que en la sentencia recurrida se haga referencia alguna a tales extremos del debate procesal, que no pueden entenderse solventados por la sola referencia al abono de intereses teniendo en cuenta el nuevo valor resultante, incurriendo así en la infracción de incongruencia omisiva que se denuncia y de los preceptos citados e interpretados por la jurisprudencia, al vulnerarse las normas reguladoras de la sentencia, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza una respuesta razonada a las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, aun cuando pueda efectuarse de una forma global e incluso tácita, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "...La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). Sin que en este caso se haya producido en la sentencia de instancia una respuesta en ninguna de las referidas formas, en relación con el abono de intereses, que permita cumplir con la exigencia de congruencia.

No puede decirse lo mismo en lo que se refiere a la alegación en conclusiones de la naturaleza urbanística de la expropiación, a propósito de la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, pues, aparte de que tal distinción dejó de tener relevancia a efectos de la valoración del suelo con la publicación de la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, criterio recogido en el art. 23 de la Ley 6/98 aplicable al caso, aparte de esto decimos, la Sala da respuesta a dicha cuestión en los términos que antes se han recogido, con cita de jurisprudencia y señalando la inaplicabilidad al caso del criterio seguido en otros supuestos como la Ronda Norte de Valencia, por tratarse de una ampliación de la carretera CV-300, a la altura de Casas de Bárcena, con lo que indica la distinta situación y circunstancias de la expropiación.

Todo ello lleva a estimar este motivo de casación en los términos indicados.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 1.218 del Código Civil, en relación con el art. 319 de la LEC y doctrina contenida en la sentencia de 9 de junio de 2001, al entender que la sentencia de instancia contraviene la prueba documental recogida en el anexo del informe pericial y documento 1 del escrito de conclusiones, que acredita que la altura permitida en el entorno del suelo clasificado como urbano, objeto de expropiación, es la de dos plantas, equivalentes a 7m.l. de altura de cornisa (art. 6.10 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Valencia), y esta determina el aprovechamiento urbanístico al establecer la intensidad del uso, que allí es permitida, considerando que la Sala de instancia al negarle eficacia probatoria, vulnera el citado precepto, porque tal denegación no deriva aquí de un contraste entre distintos medios de prueba.

Contrariamente a lo que se sostiene en este motivo, la Sala de instancia tomó en consideración y dio por probada la previsión urbanística sobre la posibilidad de construcción en dos alturas, "hecho cierto y que consta documentalmente", según expresión literal de la sentencia recurrida, por lo que no se advierte ninguna contradicción con el valor probatorio que la parte atribuye a la documentación a la que se refiere, lo que no puede confundirse con la interpretación y alcance que tal previsión urbanística pueda tener a efectos de la determinación del aprovechamiento urbanístico, que es de lo que disiente la Sala de instancia respecto del planteamiento de la parte recurrente y que es objeto de examen en otro motivo.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, formulado como el resto al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la conculcación del art.28 de la Ley 6/98, de 13 de abril y doctrina contenida en las sentencias de 26-1-2001, 23-10-2003, 10-5-1999, 29-5-1999, 29-9, 22-11 y 4 y 14-12-1999, en cuanto el criterio mantenido por la Sala al ignorar que la altura permitida y el aprovechamiento urbanístico son términos equivalentes vulnera dicha doctrina, invocando la sentencia de 9 de junio de 2001, de la que deduce que la edificabilidad del solar es el número de alturas que sobre él permite el planeamiento, por lo que el criterio de la sentencia es manifiestamente contrario a lo que dispone el art. 28.3 de la Ley 6/98, porque inaplica el aprovechamiento establecido por el planeamiento para el suelo colindante e ignora que el aprovechamiento equivale, en estos supuestos, a las alturas que el planeamiento permite materializar sobre el suelo.

Planteado en estos términos el motivo no puede prosperar, pues las referidas sentencias de 9 de junio de 2001 y 23 de octubre de 2003, aunque dictadas en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, en interpretación del art. 105 de dicho texto legal, vienen a apreciar la edificabilidad en razón de las plantas previstas en el planteamiento, pero el aprovechamiento no se identifica con el número de plantas como pretende el recurrente (2m2/m2), sino que es objeto de la correspondiente corrección que se produce en razón del porcentaje del suelo que resulta inedificable y que en cada caso se determina en razón de los informes técnicos emitidos al efecto en el proceso, que en este recurso no se ha producido.

Desde estas circunstancias, el planteamiento de la Sala de instancia no incurre en las infracciones que se denuncian, pues, sin apartarse del referido criterio jurisprudencial, toma en consideración la edificabilidad invocada y establecida en el planeamiento de dos alturas y entiende que debe ser objeto de la correspondiente corrección en razón de la superficie edificable, por referencia a la existencia de zonas vacías como patios interiores y retranqueos para la iluminación, vistas, etc., señalando un aprovechamiento de 1m2/m2, de manera que podría cuestionarse el alcance de dicha corrección, para lo cual no basta la referencia que el recurrente hace al porcentaje aplicado en la sentencia invocada que responde a las circunstancias del terreno allí contemplado, pero lo que no se aprecia es la contradicción o infracción del precepto y jurisprudencia que se invoca por el recurrente, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto la sentencia no declara disconforme a derecho el extremo de la resolución del Jurado que establece el aprovechamiento urbanístico 1m2/m2, aplicando una norma derogada, cual es el art. 146 del Reglamento de Gestión.

El motivo no puede ser estimado, pues, como resulta de lo anteriormente expuesto, la Sala de instancia acepta la tesis del recurrente cuando señala que el aprovechamiento 1m2/m2 responde a la descomposición de las 2 alturas y no a la aplicación del art. 146.c) del Decreto 3288/78, que aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que está rechazando el criterio seguido por el Jurado de Expropiación en el acuerdo impugnado.

SEXTO

El motivo quinto se refiere a la violación del art. 14 de la Constitución y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, porque se ha modificado el criterio mantenido por la misma Sección en decisión adoptada, por el Pleno, anteriormente (S. 13-6-2002 ), y omite también la aplicación de los arts. 2.d) y 4 del Decreto 3148/78 y doctrina contenida en las sentencias que cita.

El motivo debe estimarse, pues no es solo que la misma Sección de la Sala de instancia haya mantenido el criterio de que el 15% del valor de repercusión del suelo, determinado de acuerdo con los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78, sobre Viviendas de Protección Oficial, incluye los costes de urbanización y por lo tanto no procede la deducción que en tal concepto establece el art. 30 de la Ley 6/98, sino que ello constituye doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge en numerosas sentencias, caso de las de 6-7-2005, 13-10-2005, 26-10-2005 ó 25-10-2006, por citar algunas, y ello porque, como señala la de 10 de febrero de 2001, "si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999 ". Y tal planteamiento se refiere tanto a los gastos de urbanización en general como cuando estos se limitan a los necesarios para que el terreno alcance la condición de solar, pues son gastos de la misma naturaleza que solo difieren en cuanto al grado de urbanización del terreno y por lo tanto se entienden incluidos en el porcentaje aplicado para determinar el valor de repercusión, que se vería igualmente alterado de seguirse el criterio de la instancia.

SEPTIMO

En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y el art. 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia que cita, en cuanto la sentencia no tiene en cuenta, a pesar de conocerla, la doctrina relativa a la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales o uso dotacional, que atribuye la naturaleza de urbanizable a efectos de valoración.

Se plantea este motivo de forma genérica, con la simple cita de diversas sentencias de esta Sala, sin ninguna referencia a los supuestos contemplados en las mismas y su correspondencia con las circunstancias del caso, circunstancias que tampoco se explican en lo necesario para justificar la aplicación de la doctrina invocada, que tratándose de viales se anuda a la integración del sistema general creando ciudad o conformando el sistema viario municipal, como han puesto de manifiesto las sentencias de 11 de enero y 8 de marzo de 2006, que recogen la evolución jurisprudencial hasta ser completada por las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según las cuales "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad". Ninguna de estas circunstancias se ponen de manifiesto por la parte recurrente en el planteamiento del motivo ni se justifican de otro modo. Por el contrario, de las actuaciones se deducen datos que no favorecen la apreciación de tales circunstancias, como es el caso del informe emitido por Ingeniero Agrónomo en relación a la hoja de aprecio del expropiado, en el que se indica la localización de los terrenos en el término municipal de Casas de Bárcena-Valencia, a unos metros del casco urbano y de la carretera nacional 340 de Valencia a Barcelona, realizándose la rotonda sobre dicha carretera y los citados terrenos expropiados, todo ello dentro de la comarca de l'horta Nord de Valencia, formada por las huertas de Almássera, Alborya, Tabernes Blanques, Bonrepos, Meliana. Precisamente la rotonda en cuestión se define en el propio proyecto como mejora de la seguridad vial, relativa a la carretera CV-300, Glorieta de Vilalesa, lo que da idea de la finalidad y objeto de la obra como parte del entramado de carreteras de la comarca y no del sistema viario de alguna de las localidades indicadas.

Tampoco se puede identificar la situación con la contemplada en la sentencia de la Sala de instancia de 13 de junio de 2002, invocada por la parte recurrente como fundamento de la alegada infracción del principio de igualdad, que se refiere a la Ronda Norte de Valencia y en la que se aplicó la referida doctrina de la expropiación para sistemas generales y valoración como urbanizables de los terrenos no urbanizables afectados, precisamente desde la consideración de que tal infraestructura viaria estaba prevista como tal en el planeamiento urbanístico de la Ciudad.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

La estimación de los motivos primero y quinto determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo efecto y además de los términos en que se estimó el recurso en la instancia ha de añadirse, que en la formula empleada en el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación impugnado, ha de corregirse la deducción de 1.000 pts/m2 en razón de costes necesarios para alcanzar la condición de solar que deberá eliminarse, ello en relación con la valoración del suelo urbano objeto de expropiación. Mientras que la valoración del suelo no urbanizable se mantendrá en los mismos términos que se establecieron en la sentencia de instancia.

Por lo que atañe a los intereses, no plantea dificultad la determinación del dies a quo o término inicial del devengo, pues tratándose de una expropiación urgente el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa determina como tal el día siguiente a aquel en el que se ha producido la ocupación de la finca, lo que en este caso tuvo lugar el día 18 de diciembre de 1997 en el expediente NUM000 y el día 18 de mayo de 1999 en el expediente NUM001, según las correspondientes actas que constan en los mismos, por lo que los intereses se devengarán desde el día siguiente a dichas fechas, con la particularidad también propia de la expropiación de urgente de que ello se producirá sin solución de continuidad hasta el abono del justiprecio entre los intereses de los arts. 56 y 57, como se recoge en la jurisprudencia, caso de las sentencias de 10 de julio de 2000, 26 de febrero de 2001, 22 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2004, entre otras.

Por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002, por referencia a la de 23 de febrero del mismo año, según "establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa, ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos,.... En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993, 17 de enero y 24 de octubre de 1994, 3 de mayo de 1999, 23 de mayo y 6 de junio de 2000, 10 de febrero, 17 de abril, 9 de junio y 6 de octubre de 2001, además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley, recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio (artículo 52.7ª y de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 de su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

Desde estas consideraciones ha de acogerse también la pretensión ejercitada por la parte recurrente en la demanda en el sentido de que el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración de la que depende el Jurado por el periodo que va desde la superación del plazo establecido para que el mismo dicte resolución ejecutoria sobre el justo precio, ocho días hábiles desde el siguiente al que haya sido registrada la entrada del expediente de justo precio en el Jurado (art. 39 REF ), hasta que efectivamente se dictó el 1 de marzo de 2001.

Ninguna duda se plantea en cuando a la aplicación del interés legal anualmente establecido en las Leyes de Presupuestos.

Sin embargo, no es de acoger la pretensión relativa a la aplicación de las previsiones del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1880, porque el proceso se inició después de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y si bien el art. 576 de esta última regula la materia en semejantes términos, se cuida de extender la excepción de su aplicación, que la Ley anterior refería a las especialidades de la Hacienda Pública previstas por la Ley General Presupuestaria, a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas, es decir, para todas ellas y no solo para la Hacienda estatal como interpretaba la jurisprudencia aquel precepto.

En consecuencia ha de estimarse el recurso contencioso administrativo en los términos que resultan de lo que se acaba de indicar.

NOVENO

No se aprecian razones para efectuar una condena en las costas de este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando los motivos primero y quinto, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5797/04, interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 777/01, que casamos; y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de marzo de 2001, dictados en los expedientes nº NUM000 y nº NUM001, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras del proyecto "53-V-1390. Mejora de la seguridad vial, carretera CV-300.Glorieta de Vinalesa, primer complementario. T.M. Valencia (Casas de Bárcena)", que se anulan por ser contrarios al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al valor del metro cuadrado del suelo no urbanizable que queda en la cantidad de 45,08 €, y en cuanto en la valoración del suelo urbano en el sentido de que ha de eliminarse la reducción de 1.000 pts./m2 en concepto de costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar, efectuándose las correspondientes correcciones en el justiprecio, sobre cuyo resultado se aplicará el 5% de afección y sobre el total los intereses de demora, que se devengarán desde el día 19 de diciembre de 1997 en el caso del expediente NUM000 y desde el día 19 de mayo de 1999 respecto del expediente NUM001, a cargo de la Administración expropiante, salvo el periodo transcurrido entre el día siguiente a los ocho días hábiles desde la entrada en el Jurado de Expropiación Forzosa del expediente de justiprecio hasta el 1 de marzo de 2001, que será a cargo de la Administración de la que depende dicho Jurado.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas de este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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