STSJ Comunidad de Madrid 58/2015, 26 de Enero de 2015
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2015:949 |
Número de Recurso | 845/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 58/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0020955
Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2014
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 496/14
RECURRENTE/S: D. Luis Francisco
RECURRIDO/S: INSTITUTO MDRILEÑO DEL DEPORTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 58
En el recurso de suplicación nº 845/14 interpuesto por el Letrado D. JUAN DE LA LAMA PEREZ en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 496/14 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Francisco contra, INSTITUTO MDRILEÑO DEL DEPORTE en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Francisco en materia de reclamación de cantidad y derechos contra la Comunidad Autónoma de Madrid, Instituto Madrileño de Deporte, Consejería de Educación Juventud y Deporte DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Luis Francisco la cantidad de 725,38 euros absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Luis Francisco ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del Instituto de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 01.06.2002, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.891,16 euros.
Al actor le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004- 2009.
Con efectos de 20.11.2013 se reconoció al actor una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión derivada de contingencia común, por resolución de 21.01.2014 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El actor no disfrutó de vacaciones anuales en el periodo comprendido entre el 01.07.2013 y el 20.11.2013, reclamando en tal concepto 725,38.
Que el artículo 55 del vigente Convenio Colectivo, indemnizaciones por Incapacidad Permanente y Muerte, establece que:
"La Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en el caso de Incapacidad Permanente Absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de Gran Invalidez o Fallecimiento."
Se ha agotado la vía administrativa previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de enero de 2015.
ÚNICO .- Con amparo en el 193,c), de la LRJS, D. Luis Francisco formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, derivada del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en la que fue declarado por el INSS, y que, en calidad de concepto de acción social regula el art. 55 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . Le ha sido denegada tal prestación-indemnización de 13.410 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad Autónoma, a cuyo tenor "durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto, la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y clausulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos".
Considera el actor infringidos los arts. 28.1 y 37.1 de la CE, con cita así mismo de la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada.
El capítulo XI de la referida norma convencional se destina a la regulación de la acción social (arts. 49 a 58) estableciéndose en el art. 55 ("indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte") que "la Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento"
(...).
Declarado en tal situación el demandante por resolución del INSS de 21-1-2014, con efectos de 20-11-2013, el Organismo demandado ha denegado tal indemnización con base en a norma presupuestaria antes referida. Se plantea si la prestación indemnizatoria que se postula es concepto al que alcanza la suspensión del precepto presupuestario, o, en otros términos, si se ha de considerar como beneficio social, afectado por la medida restrictiva que sanciona la norma. De principio, no cabe duda ni puede cuestionarse que el derecho al percibo por el trabajador de...
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