AAP Girona 25/2015, 26 de Enero de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 25/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil) |
Fecha | 26 Enero 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 662/2014
Autos: ejecución de títulos no judiciales nº: 1560/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
AUTO Nº 25/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiseis de enero de dos mil quince
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 662/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jon y Dª. Marí Juana, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por la Letrada Dª. Anna Sola Araño; y como parte apelada CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Sanchez Molina .
Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1560/2013, seguidos a instancias de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, representado por la Procuradora Dª. Gregoria Tuebols Martinez y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Sánchez Molina, contra D. Jon y Dª. Marí Juana, representados por la Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer, bajo la dirección de la Letrada Dª. Anna Solà Arañò, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Declaro procedente la ejecución despachada contra Jon y Marí Juana a instancias de la entidad CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE, por lo que debe levantarse la suspensión de la tramitación y continuar con la misma. Impongo las costas de la oposición a la ejecución a Marí Juana y Jon ".
El relacionado auto de fecha 13/10/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, Jon y Marí Juana contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 13 de octubre del 2014, en el que se desestimó la oposición a la ejecución de título no judicial instada por la entidad CAISSE REGIONALES DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE contra dicha parte recurrente.
Sobre el vencimiento anticipado previsto en la cláusula 7ª de la escritura de préstamo hipotecario
Sostiene el recurrente que a la vista de la literalidad de la cláusula solamente es posible el vencimiento del préstamo de forma anticipada si se ejercita la acción hipotecaria, no pudiendo darse por vencido el préstamo y ejercitar la acción ejecutiva ordinaria. Y en todo caso ante las dudas en la interpretación de dicha cláusula, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, se resolverán a favor del adherente.
El motivo de oposición no puede ser aceptado, pues el vencimiento anticipado y el ejercicio de acciones hipotecarias u otras acciones judiciales son figuras jurídicas independientes. Aunque en dicha cláusula, acto seguido de facultar el vencimiento anticipado, se indique que se podrá ejercitar la acción hipotecaria, ello no implica necesariamente que no pueda darse por vencido el préstamo y ejercerse cualquier otra acción judicial en reclamación de la devolución total del préstamo. Es claro que en dicha cláusula se está regulando el vencimiento anticipado y las causas por las que puede decretarse el mismo, independientemente de la acción judicial que se ejercite. Por otro lado, tal interpretación no se efectúa en absoluto en perjuicio del prestatario, pues la acción ejecutiva ordinaria o la declarativa concede menos privilegios al ejecutante que la hipotecaria, incluso no tiene por que dirigirse contra la finca hipotecada, por lo que si puede dar por vencido el préstamo y ejercer la acción ejecutiva hipotecaria, carece de sentido interpretar que puede dar por vencido el préstamo y no ejercitar la acción ejecutiva ordinaria.
Por último, debe señalarse que es lógica la referencia a la acción hipotecaria, pues el artículo 693 de la L.E.C . exige para reclamar la totalidad del préstamo o capital no vencido que se hubiera pactado expresamente el vencimiento anticipado. Sin embargo, para acudir a la ejecución ordinaria no es preciso que se hubiera pactado expresamente el vencimiento anticipado, a pesar de lo cual, el acreedor podría darlo por vencido de conformidad con el precepto general de resolución de las obligaciones establecido en el artículo
1.124 del CC . En todo caso, como hemos dicho el vencimiento anticipado claramente se estipuló en la cláusula discutida, aunque tal facultad vaya seguida de la acción ejecutiva hipotecaria.
Sobre el vencimiento anticipado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el vencimiento anticipado, así en la sentencia de 17 de febrero del 2011 señaló lo siguiente: " Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter...
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