AAP Valencia 257/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1021A
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 407/2016

AUTO n.º 257

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 670/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Torrent (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante de ejecución Banco de Sabadell S.A., representada por la procuradora doñaEva Domingo Martínez y defendida por la abogada doña Olga Mora Gómez.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

No se admite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la Procuradora Sra. Domingo, en nombre y representación de Banco de Sabadell SA, contra Dª Candelaria, D. Cornelio, Dª Coral y D. Eduardo en relación a las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrent.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

ÚNICA.- La validez de la cláusula de vencimiento anticipado es una cuestión jurídica. La incorporada en la Escritura no cumple con los requisitos exigidos por el LCGC para atribuirle el carácter de Condición General, pues no se trata de una cláusula predispuesta ni impuesta por mi mandante a los prestatarios, tampoco es una cláusula oscura y no provoca un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones de las partes, en perjuicio de la prestataria. Los prestatarios fueron informados de la incorporación al contrato, tanto de la cláusula de vencimiento anticipado, como de su contenido que es ajustado al criterio de transparencia, al cumplir con los requisitos de claridad, concisión y sencillez, que determinan su validez.

No es más que el reflejo del derecho que el art 1124 C.c . atribuye al acreedor/prestamista en los supuestos de incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario/deudor.

SSTSde 4 de febrero de 1947, 24 de septiembre de 1953, 10 de diciembre de 1963, entre otras.

De la licitud y carácter no abusivo de la cláusula

Es numerosa la jurisprudencia que de forma reiterada, ha venido reconociendo la validez de la Cláusula de vencimiento anticipado, así el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8466/2009 ).

El incumplimiento de los prestatarios comenzó en abril de 2013 y se prolongó hasta septiembre del mismo año y no fue hasta el 1 de octubre de 2013, cuando BANC SABADELL, procedió a dar por vencido el contrato presentando a la fecha un saldo a favor de mi representada de 130.384,29.-€.

Cita la Conclusión 7ª del Acta de Sesiones de la Jornada sobre las repercusiones de la Doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, organizada por el CGPJ, en 8 de Mayo de 2013.

Debe tenerse en cuenta el nuevo límite legal establecido por el art 693.2 LEC, no resulta de aplicación a los préstamos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, como ocurre en el supuesto objeto de Litis en el que el préstamo se produjo en Diciembre de 2008.

Por ello, cualquier alegación encaminada a discutir el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en préstamos o créditos hipotecarios suscritos antes de la reforma del art. 693.2 LEC deberá hacerse conforme a la antigua redacción de este precepto.

De lo expuesto se concluye que la cláusula por la que se pacta el vencimiento anticipado por falta de pago del prestatario, resulta válido por cuanto se ajusta a las previsiones de los arts. 82, 87, 88 del TRLGDCU, y con lo dispuesto en su art. 85.

Audiencia Provincial de Girona en su Auto 25/2015 de 26 de Enero

Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 97 de 7 de Abril de 2015, Auto 129/2015 de 5 de marzo, Auto 25/2015 de 26 de Enero de la Audiencia Provincial de Girona, la Sentencia 97/2015 de 14 de Abril de la Audiencia Provincial de Valencia y Autos 19/2015 de la Audiencia Provincial de Sevilla.

STS de 16 de diciembre de 2012 .

Audiencia Provincial de Girona en Auto de 26 de enero de 2015 .

Audiencia Provincial de Valencia Sentencia 97/2015 de 14 de Abril de 2015, y Audiencia Provincial de Sevilla Auto de 19/15 de 20 enero .

Sentencia de 14 de marzo de 2013 TJUE (en el asunto C-415/11 ).

STS nº 506/2008, de 4 de junio (RJ 2008, 3196).

Auto de 21 de Octubre de 2.014 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

Audiencia Provincial de Sevilla Auto de 7 de octubre de 2015 .

Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de noviembre de 2015 .

La Doctrina reproduce esta interpretación.

Reitera la Conclusión Séptima del Acta de Sesiones de la Jornada sobre las repercusiones de la Doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, organizada por el CGPJ, en 8 de Mayo de 2013.

En esta ejecución los recibos o cuotas inatendidas cuando mi mandante dio por vencida la operación ascendían ya a 6 cuotas (de abril a septiembre de 2014) pero cuando se presenta la demanda en la instancia (12/05/2015) habían vencido (desde el primer impago) catorce cuotas mensuales; este impago tiene entidad bastante. Pidió resolución revocando íntegramente la apelada y se acuerde seguir con la presente ejecución de acuerdo con los trámites que le son propios.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, régimen jurídico aplicable.

Nuevamente se nos plantea la cuestión referente a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ahora en relación conla cláusula 6ª bis de la escriturapública que sirvió de título a la ejecución hipotecaria, suscrita por Caja de Ahorros del Mediterráneo el 29 de septiembre de 2005(folio 79 vuelto y 80), reiterada en la cláusula tercera de la escritura de 25 de septiembre de 2008, de ampliación del plazo de préstamo hipotecario (folio 101), que dice así:

SEXTA BIS: RESOLUCIÓN ANTICIPADA . No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos (...): 2. B) La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses..."

El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi, en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.

SEGUNDO

Diversas sentencias del TJUE proclaman el control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor, del carácter abusivo de la cláusula de que se trate. En este sentido:

STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero, relativo a la...

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