AAP Valencia 103/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1005A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 82/2016

AUTONº103

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 787/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mislata (Valencia), sobre abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Han sido parte apelante la ejecutante BANCO SABADELL S.A., representada por la procuradora doñaCarmen Rueda Armengot y defendida por la abogada doña Olga Mora Gómez.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Acuerdo declarar la nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado, por ser abusiva, y acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaría instado por Banco Sabadell, S.A.

Con imposición de costas a la ejecutante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

ÚNICA.- La validez de la cláusula de vencimiento anticipado es una 'cuestión eminentemente jurídica. En este sentido, debemos afirmar que la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en la Escritura no cumple con los requisitos exigidos por el LCGC para atribuirle el carácter de Condición General, pues no se trata de una cláusula predispuesta ni impuesta por mi mandante a los prestatarios, tampoco es una cláusula oscura y no provoca un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones de las partes, en perjuicio de la prestataria.

Los prestatarios fueron informados de la incorporación al contrato, tanto de la cláusula de vencimiento anticipado, como de su contenido que es en todo caso ajustado al criterio de transparencia, al cumplir con los requisitos de claridad, concisión' y sencillez, que determinan su validez. Asimismo,,no debe olvidarse que la cláusula de vencimiento anticipado no es más que el reflejo del dérecho que el art 1124 C.c . atribuye al acreedor/prestamista en los supuestos de incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario/deudor

En este sentido, el art 1124 C.c .

STS de 4 de febrero de 1947, 24 de septiembre de 1953, 10 de diciembre de 1963 .

SSTS 22marzo 1984, 28febrero 1986 .

STS de 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 846612009), art. 1255 CC .

La cláusula por la que se pacta el Vencimiento anticipado por falta de pago del prestatario, resulta válido y ello por cuanto la misma se ajusta a las previsiones de los arts. 82, 87, 88 del TRLGDCU, ya que en ningún caso es posible argumentar que la facultad que el art. 693.2 de LEC atribuye al acreedor de dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de la obligación de pago del prestatario, vulnera el Principio de Reciprocidad que rige en las obligaciones sinalagmáticas y recíprocas, y menos aún que dicha facultad suponga la imposición de una garantía desproporcionada ai riesgo asumido por la entidad bancaria en la concesión de la operación de financiación.

AAP de Girona nº 25/2015, de 26 de enero

STS de 16 de diciembre de 2012 .

STJUE de 14 de marzo de 2013 dictada en el asunto C-415/11 .

STS n° 506/2008, de 4 de junio .

Auto de 21 de Octubre de 2.014 de la Sección 14 de la AP de Madrid.

AAP de Girona, Sección 1ª de 20 de mayo 2014.

AAP de Sevilla de 7 de octubre de 2015.

AAP de Palma de Mallorca de 24 de noviembre de 2015.

La Doctrina reproduce esta interpretación.

En concreto, los recibos o cuotas inatendidas cuando ml mandante dio por vencida la operación ascendían ya a 5 cuotas (las que van de julio a noviembre de 2014) pero cuando se presenta la demanda en la instancia (23/09/2015) ni mas ni menos que ya habían vencido (desde el primer impago) !! quince cuotas mensuales !!!.

Pidió resolución revocando íntegramente la apelada y se acuerde seguir con la presente ejecución de acuerdo con los trámites que le son propios.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, régimen jurídico aplicable.

Nuevamente se nos plantea la cuestión referente a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ahora en relación conla cláusula 6ª bis de la escriturapública que sirvió de título a la ejecución hipotecaria, suscrita el 23 de enero de 2003(folio 49):

SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA. No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: ... 2. b) 1.- La falta de pago de un vencimiento de intereses en periodo de carencia.

2.- La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses.

El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi, en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.

SEGUNDO

Diversas sentencias del TJUE proclaran el control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor, del carácter abusivo de la cláusula de que se trate. En este sentido:

STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero, relativo a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la posible apreciación de oficio por el juez de una cláusula de sumisión expresa):

"El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (.../...) De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula" .

STJUE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis, relativo a la misma directiva y a la fijación de un plazo legal de preclusión que condicione la posible declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual de consumo), tras reiterar varios pasajes de la sentencia anterior, expone que:

"la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva" .

STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza, relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de una cláusula de sumisión expresa no alegada en el proceso arbitral aunque sí en el proceso judicial contra el laudo). STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto...

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