ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1204/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 202/09 seguido a instancia de D. Emilio contra COLEGIO CENTRO DE ESTUDIOS SAN EUTIQUIO-LA SALLE (HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRITIANAS) y ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Landeira Alvarez-Cascos en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha venido prestando servicios como profesor de ciclos formativos para el colegio concertado demandado, con una antigüedad de 01/10/1982 . El 19/04/2006 suscribió con dicha empresa contrato a tiempo parcial de duración determinada compatible con su situación de jubilación parcial, y con una vigencia prevista hasta el 13/12/2010, fecha en que accedió a la jubilación definitiva. El actor solicitó la paga de antigüedad establecida en el art. 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007), que dispone lo siguiente: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, el acuerdo de 23/03/2012 prevé en sus apartados 5º y 6º que dicha paga de antigüedad "consistirá en un único pago equivalente a tantas mensualidades como quinquenios de antigüedad tenga el docente en el momento del abono", y que en el caso de que habiéndose devengado la paga se extinga el contrato o pase a situación de jubilación parcial "dicha mensualidad podrá ser - a su elección - la del mes de devengo o la del anterior a la extinción del contrato o a la jubilación parcial".

En octubre de 2007, al cumplir los 25 años de antigüedad el actor solicitó el abono de la repetida paga extraordinaria y siendo requerido para que cumplimentara el modelo de opción de la mensualidad de referencia, optó por su devengo el 01/10/2007. Con arreglo a ello, la administración le abonó la cantidad de 1.791,10 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad a razón de 358,34 € que es la mensualidad que percibía a esa fecha, por cinco quinquenios.

Disconforme con dicha cuantía el actor planteó demanda de reclamación de cantidad y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el trabajador optó por el devengo de la paga de antigüedad el día 01/10/2007, y una vez ejercitada la opción es vinculante. La sentencia añade que cuando el actor pasó a la situación de jubilación parcial el 19/04/2006 , todavía no había causado el derecho a la paga por no haber completado en ese momento los 25 años de antigüedad requeridos, y que de haber optado por la mensualidad del mes anterior a la extinción del contrato por jubilación producida el 13/12/2012, no habría obtenido una mayor cuantía, tras su permanencia en la empresa en situación de jubilación parcial durante casi 4 años y 8 meses, con la consiguiente merma retributiva.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el cálculo de la paga con arreglo al salario reducido que percibía cuando ya se encontraba en situación de jubilación parcial no es ajustada a derecho, porque dicha paga se devenga durante 25 años y por tanto debió ser calculada teniendo en cuenta la retribución total. La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de diciembre de 2003 (R. 2463/2003 ), examina un supuesto distinto porque en ese caso el trabajador accedió a la jubilación parcial el 14/04/2000, y en abril de 2002 cumplió los 25 años de antigüedad, procediendo la empresa a abonarle el complemento correspondiente con arreglo al salario percibido en ese momento. La sentencia de referencia estima el recurso del actor razonando que el IV Convenio colectivo del sector, que era el vigente en abril de 2000, sustituyó el premio de jubilación por el premio de antigüedad pagadero al cumplir los 25 años de servicio en la empresa, siendo su cuantía la de una mensualidad por quinquenio; y demostrado que el actor no percibió el referido premio y que durante 23 de los 25 años de trabajo en la empresa lo hizo a jornada completa, hay que concluir que tiene derecho a la cuantía que resulta de multiplicar proporcionalmente a esos 23 años el salario del mes anterior a la jubilación parcial, de acuerdo con una interpretación finalista del art. 61 del convenio citado.

No hay, pues, contradicción porque entre los supuestos comparados existe una diferencia fundamental y es que en la recurrida el actor ejercitó su derecho de elección con arreglo a lo recogido en el acuerdo de 23/03/2012, optando por el devengo de la paga de antigüedad el día 01/10/2007, fecha en que cumplió los 25 años de antigüedad y se encontraba en situación de jubilación parcial; por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que al actor se le diera a elegir fecha alguna.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Landeira Alvarez-Cascos, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2363/13 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 202/09 seguido a instancia de D. Emilio contra COLEGIO CENTRO DE ESTUDIOS SAN EUTIQUIO-LA SALLE (HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRITIANAS) y ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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