ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 6361/10 seguido a instancia de Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS, ADECCO T.T., S.A.. ETT, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de Dª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Madrid de 29/11/2013 (RS 6910/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de la actora contra la Resolución administrativa, de fecha 3/02/2010, que revisa la invalidez permanente que tenía reconocida, considerando que no presenta secuelas actuales de entidad suficiente para justificar el mantenimiento del reconocimiento de una invalidez permanente, entendiendo que entre las residuales que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento en 2008, y las que presenta en la actualidad, existe una evidente mejoría que le permite realizar su actividad laboral habitual que tiene carácter sedentario. Las lesiones y limitaciones que en su día determinaron la declaración de incapacidad permanente son las que siguen: "Politraumatismo: TCE. FX: meseta tibial D, diafisaria y transcervical fémur ID. diafisaria fémur 1, metafisaria tibia, 1, falange 1 dedo ID. Lesión A poplítea Izda. Paresia CPE Izdo. Trauma facial. Scalp frontal. Trastorno estrés postraumático. Episodio depresivo mayor. Trastorno adaptativo duelo. Limitada para tareas de sobrecarga de miembros inferiores y tareas con altos niveles de estrés, relación social o responsabilidad". Y las que fijadas en 2009 en el Informe Médico de Síntesis, las que a continuación se relatan: «Secuelas de politraumatismo, con material de osteosíntesis en ambos miembros inferiores y limitación funcional de rodilla izquierda mayor del 50%. Cicatrices. Trastorno del estado de ánimo. Limitaciones para tareas en alturas, que requieran bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras. Limitación para el manejo de cargas. Limitación para tareas de alto estrés psíquico IT». Y la actividad de la actora es la de administrativa.

Frente a esta sentencia presenta la actora el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en que no se ha producido la mejoría que se razona en la sentencias y que sus dolencias continúan imposibilitándole el desarrollo de su actividad laboral, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Tribunal Superior de Justicia de Madrid 15 de enero 2010 (RS 5384/09 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción. En este caso, también se trata de una revisión de una incapacidad permanente previamente reconocida, que la Sala de suplicación rechaza porque considera que el actual estado patológico de la actora continúa haciéndola acreedora de la incapacidad permanente total inicialmente reconocida. Al efecto, es preciso tener presente que las lesiones que la actora presentaba cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encargada de tienda son las siguientes: «Hiperpresión rotuliana externa con condropatía asociada (rodilla izquierda). IQ (estabilización de rótula) en 31-08-05 pendiente de rehabilitación. Condropatía femoropatelar bilateral en gammagrafía. Osteolomía en Agosto de 2005. Pendiente de Rehabilitación». Y las presentes -según resulta de la revisión de hechos acogida en suplicación--: «Menisectomía rodilla izquierda, intervenida quirúrgicamente por condropatía en el 2001, Menisectomía rodilla derecha en el 2002. Hiperpresión rotuliana externa y condropatía de rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente (estabilización). Condropatía femoropatelar bilateral. Osteotomía». Pues bien, destaca la Sala de suplicación «la afectación de la rodilla izquierda por la imposibilidad de apoyo mantenido que la misma presenta, con la consiguientes inestabilidad articular, imposibilitándola para aquellas tareas que impliquen tanto sobrecarga funcional de rodillas como permanecer en bipedestación prolongada o deambulación frecuente, requerimientos que, sin género de dudas, concurren en las funciones propias de Encargada de Tienda que desempeñaba».

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias, ni en las profesiones respectivas, ni en el alcance de la variación de sus patologías. Y estas divergencias son determinantes, como se le indicó a la parte, y en contra de lo que ahora insiste en fase de alegaciones, porque en el caso de autos la variación de las dolencias, resultado de una mejoría de las mismas, determina que las que ahora presenta la actora --«Secuelas de politraumatismo, con material de osteosíntesis en ambos miembros inferiores y limitación funcional de rodilla izquierda mayor del 50%. Cicatrices. Trastorno del estado de ánimo. Limitaciones para tareas en alturas, que requieran bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras. Limitación para el manejo de cargas. Limitación para tareas de alto estrés psíquico IT»-- no alcancen para mantener la incapacidad inicialmente reconocida, no en vano presenta «Limitaciones para tareas en alturas, que requieran bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras. Limitación para el manejo de cargas. Limitación para tareas de alto estrés psíquico IT», que son compatibles con una profesión sedentaria como la de administrativa. Al contrario, en el caso de referencia las dolencias actuales de la actora, coincidentes o no plenamente con las iniciales, continúan haciéndola acreedora de una incapacidad permanente para su profesión habitual de encargada de tienda, distinta como se ha dicho, a la de la hoy recurrente --administrativa--.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6910/12 , interpuesto por Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 636/10 seguido a instancia de Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS, ADECCO T.T., S.A.. ETT, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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