ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2928/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 429/10 ejec. seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez (ejecución), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 16 de abril de 2013, el cual confirmaba íntegramente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2014 , aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2014, que estimando en parte el recurso interpuesto debía ordenar y ordenaba la continuidad del procedimiento de ejecución de sentencia en relación al abono de los atrasos de la prestación reconocida en las actuaciones y por lo que se refiere a las cantidades devengadas hasta el 3/5/2010.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-5-2014 (rec. 6394/2013 ), aclarada por auto de 12-6-2014, estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la beneficiaria contra el auto del Juzgado de lo Social de fecha 4-6-2013 , ordenando la continuidad del procedimiento de ejecución de sentencia en relación al abono de los atrasos de la prestación reconocida en las actuaciones y por lo que se refiere a las cantidades devengadas hasta el 3-5-2010, quedando confirmados el resto de los pronunciamientos.

En virtud de sentencia de 20-10-2010 [por error se dice 2012], la trabajadora demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de enfermera, condenando al INSS al abono de la prestación desde el 1-3-2010 [la demanda se presentó el 4-5-2010 y el juicio tuvo lugar el 18-10-2010]; interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue desestimado por sentencia de 4-5-2012 . Le fue abonada la prestación en el período 3-8 a 30-8-2010 [por incapacidad temporal]. La trabajadora estuvo de alta en la empresa Fundació Gestió Sanitaria Hospital Santa Creu i Sant Pau en el grupo 2 de cotización como diplomada sanitaria del 6-4 al 2-8-2010 y del 31-8 al 16-11-2010.

Solicitada ejecución de la sentencia por la actora en fecha 11-10-2012 , reclamando el abono de la prestación en el periodo 1-3-2010 a 17-11-2011 (fecha de inicio del abono de la prestación), por el INSS se alega que la trabajadora acredita un periodo de actividad laboral, incompatible con la prestación reconocida (no así el periodo de incapacidad temporal), y que ha procedido al abono de la prestación detrayendo las cantidades correspondientes a la prestación de dicho trabajo. El Juzgado por auto de 16-4-2013, deniega la ejecución solicitada, considerando que se produce una incompatibilidad de la pensión reclamada con el salario percibido en el ejercicio de las mismas funciones objeto de aquélla. Recurrida en reposición por la parte actora dicha resolución, la misma es confirmada por auto de 4-6-2013 , que es el recurrido en suplicación.

Entiende la Sala que la cuestión a resolver se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer de las cantidades debidas por el INSS en concepto de atrasos de una prestación las cantidades que la trabajadora haya percibido como consecuencia del trabajo, remitiendo al efecto a doctrina de este Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 5-12-2007 (rec. 5073/2006 ), de acuerdo con la cual ...si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contempla r..., y teniendo presentes los datos relativos al procedimiento, se estima parcialmente el recurso en el sentido antes indicado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que el INSS debe proceder al abono de la prestación de incapacidad permanente a la que fue condenada desde la fecha de efectos económicos fijada en la sentencia, sin que se puedan detraer de las cantidades debidas por el INSS en concepto de atrasos cantidad alguna por existir incompatibilidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-6-2001 (rec. 455/2001 ). Dicha resolución estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social, ordena se requiera al INSS para que abone al ejecutante la cantidad de 669.282 ptas., en concepto de pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, devengadas en el período 5-2-1996 a 14-10-1996.

Consta que en estos autos el ejecutante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por sentencia de la Sala de 4-12-1998 , fijándose como fecha de efectos económicos la de 5-2-1996. El 30-8-1999, el INSS abonó al demandante la cantidad de 107.204 ptas., correspondiente al período 21-1-1997 a 31-8-1999, ya que en dicho período el demandante había percibido subsidio de Incapacidad Temporal. Instada la ejecución, la Entidad Gestora se opuso, constando en autos -folio 70- que, respecto al período 5-2-1996 a 20-1-1997, el demandante percibió idéntica cantidad que la adeudada en concepto de pensión de incapacidad permanente total, por Incapacidad Temporal y por anticipo Mutua.

El juzgador de instancia considera que se ha cumplido la obligación de pago. La Sala de suplicación señala que se trata de ejecutar la sentencia en la que se reconoce al demandante el derecho a percibir una pensión desde una determinada fecha, debiendo respetarse el pronunciamiento a ejecutar, que no puede variarse o modificarse, si bien, como ha declarado la doctrina unificada [ STS de 11-7-1996 (rec. 4067/1995 )], con la limitación de que aquél pronunciamiento vincula desde la fecha en la que se fijan los efectos económicos hasta la fecha de presentación de la demanda, como ya se acepta por el recurrente, al ser éste el momento en que produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto litigioso, lo que provoca que, a partir de esa fecha, sí puede examinarse esa posible situación de incompatibilidad. Y continúa indicando la Sala que Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el demandante ya había causado alta médica, al haber sido declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, constando también en dicho relato que fue despedido por causas objetivas por no poder continuar prestando servicios en la empresa y que, con posterioridad a aquella declaración, continuó dado de alta en la Seguridad Social. Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, la resolución ahora recurrida desestima la petición del ejecutante, pudiendo existir situaciones de incompatibilidad entre las prestaciones percibidas por el demandante y las que ahora reclama, aspectos éstos que no son obstáculo en la presente ejecución para denegar la petición del demandante, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, ni es posible en el presente incidente de ejecución de sentencia abordar aspectos que, directa o indirectamente, puedan suponer volver a plantear cuestiones que debieron ser alegadas en la fase declarativa .

Cuestión distinta sería la de que las liquidaciones que constan en los folios 70 y 71 se refieran al pago del subsidio de incapacidad temporal del que deriva la posterior declaración de incapacidad permanente. Pero sobre ello no existe en autos constancia suficiente, pudiendo tener relación dichos pagos con otras prestaciones, derivadas de distintas contingencias. En cualquier caso, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos implica, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, que se reconozca al demandante el derecho a percibir la pensión reconocida en la sentencia de esta Sala, en el período que también se indica, coincidente con el postulado por el ahora recurrente, sin perjuicio de que, si existen otras situaciones que hagan incompatible el percibo de dicha pensión, puedan ejercitarse las acciones que se consideren oportunas para el reintegro de lo indebidamente percibido.

Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación del recurso, requiriendo a la Entidad Gestora para que abone al demandante la cantidad de 669.282 ptas., devengadas en el período 5-2-1996, fecha de efectos económicos fijados en la Sentencia de la Sala, a 14-10-96 , fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en las dos resoluciones no son iguales, ya que en la sentencia recurrida la demanda se presentó el 4-5-2010 , la sentencia de instancia es de 20-10-2010 , en ella se declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de enfermera, condenando al INSS al abono de la prestación desde el 1-3-2010; la trabajadora prestó servicios como diplomada sanitaria en los periodos 6-4-201 a 2-8-2010 y 31-8-201 a 16-11-2010, reclamando en ejecución el abono de la prestación desde el 1-3-2010 a 17-11-2011 (desde la fecha de efectos a la fecha de inicio del abono de la prestación), por el INSS se alega que la trabajadora acredita un periodo de actividad laboral, incompatible con la prestación reconocida; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por sentencia de la Sala de 4-12-1998 , fijándose como fecha de efectos económicos la de 5-2-1996, el 30-8-1999, el INSS abonó al demandante una determinada cantidad por el período 21-1- 1997 a 31-8-1999, ya que en el mismo el demandante había percibido subsidio de incapacidad temporal, instada la ejecución, la Entidad Gestora se opuso, constando que, respecto al período 5-2-1996 a 20-1-1997, el demandante percibió idéntica cantidad que la adeudada en concepto de pensión de incapacidad permanente total, por incapacidad temporal y por anticipo Mutua, indicando la Sala otras circunstancias determinantes para el fallo y que en absoluto se dan en la sentencia recurrida, tales como, que el demandante ya había causado alta médica, al haber sido declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y que fue despedido por causas objetivas por no poder continuar prestando servicios en la empresa y con posterioridad a aquella declaración continuó dado de alta en la Seguridad Social. En segundo lugar, las dos resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, el pronunciamiento que se ejecuta vincula desde la fecha en la que se fijan los efectos económicos hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que provoca que, a partir de esa fecha, sí puede examinarse esa posible situación de incompatibilidad. Y, en tercer lugar, ambas resoluciones contienen fallos similares, ordenándose la ejecución hasta la fecha de presentación de la demanda de los actores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2014 , aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 6394/13, interpuesto por Dª Noelia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 429/10 ejec. seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez (ejecución).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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