STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2820/2014 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José-Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de PROYECTOS, TÚNELES Y VOLADURAS, S.L. (PTV) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria) de 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 261/2012 .

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y se ha personado el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su intervención la ley le confiere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso número 1480/2009 en el que se impugnaban dos Resoluciones del Ayuntamiento de Viladecans: la primera, de 24 de septiembre de 2009, por la que se aprobaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y creando la plaza de Intendente de la Policía Local; y la segunda, de 6 de noviembre de 2009, por la que se aprobaban las bases y la convocatoria del proceso de selección para la provisión definitiva de la referida plaza, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictó sentencia el 28 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jose Carlos contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 24 de Septiembre de 2009 y contra el Decreto del Alcalde de dicha población de 6 de Noviembre de 2009 que confirmamos.

2º-No hacer imposición de costas.

.

La razón de decidir de la Sentencia, en lo pertinente a efectos del actual recurso, se expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto, que es del siguiente tenor:

CUARTO.- El tema objeto del recurso no es otro que la suspensión de la liquidación acordada, debiendo por tanto plantearse la Sala la procedencia de acudir a la Jurisdicción contenciosa por el procedimiento especial destinado a supuestos concretos porque no existe ni el mínimo razonamiento respecto a si dicha suspensión afecta a los derechos invocados.

En realidad, las alegaciones se refieren a la liquidación misma y el hilo argumental pasa por la indefensión pero no hay que olvidar que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria , las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984 , y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84 , 4.10.84 y 12.07.93 ), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos .

Sin que esto suponga pronunciamiento alguno sobre la legitimidad o no de la actuación administrativa que se combate, se aprecia que las alegaciones acerca de que los justificantes de pago a Quintino SL son anteriores a la fechas de las facturas o que hubo contratos verbales pretenden demostrar que la AEAT de Las Palmas vulneró el principio de presunción de inocencia; sin embargo, tanto dicha cuestión como la posible falsedad cometida en relación a las facturas, en el supuesto de concurrir, solo darían lugar a un supuesto de mera legalidad ordinaria. Todo ello sin perjuicio de que pueda acudirse a la Jurisdicción penal por el demandante si lo tuviera por oportuno.

Por otro lado, debe tenerse presente el criterio del Tribunal Constitucional expresado en su STC 212/1993 , citada por la Administración demandada: " la existencia del proceso especial contencioso administrativo no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental , Por el contrario, lo órganos judiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto le corresponde, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso y cuando prima facie pueda afirmarse sin duda alguna que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Proyectos, Túneles y Voladuras, S.L. que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dictar sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida y resolviendo sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte.».

CUARTO

Comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se admitió a trámite el recurso por providencia de 23 de abril de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2014 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición. El Abogado del Estado presentó escrito el 10 de junio de 2014 en el que se suplicaba a la Sala que «tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a la Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria».

Y el Ministerio Fiscal presentó informe el 16 de julio de 2014, en el que «considera que la Sala de instancia actuó consecuentemente en la sentencia impugnada, debiendo ser DESESTIMADO el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.»

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo la audiencia del 4 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso, Proyectos, Túneles y Voladoras, S.L. (PTV), interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 261/2012 , en el que por el cauce procesal del Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona se impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno de Las Palmas de la Agencia Tributaria de 6 de noviembre de 2012, que resuelve denegar la suspensión de la reclamación por la Agencia de la ejecución del acuerdo de liquidación de 10 de julio de 2012, referencia A0272055700, relativo a la regularización de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 del P.T.V.,S.L., por la que se le reclamaba la cantidad de 90.562,44€, sentencia que desestimó el recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos, respectivamente amparados en el art. 88.1.c), por infracción de las normas reguladores de la Sentencia, y el art. 88.1.d) por infracción de los artículos 14 y 24.2 CE , cuyos correspondientes desarrollos argumentales se expondrán más adelante.

El Abogado del Estado se opone al recurso en los términos que después se expondrán.

El Ministerio Fiscal en su informe propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero se inicia con la siguiente exposición:

«La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo apreciando su inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento (aun cuando no utiliza esta expresión), pues la fundamentación que realiza para acordar la desestimación, que se halla contenida en el fundamento cuarto, se refiere exclusivamente a que las infracciones normativas aducidas por esta parte son de legalidad ordinaria, las cuales, conforme a la jurisprudencia que cita, caerían fuera del ámbito del procedimiento especial tramitado. En consonancia con ello, en el fallo señala que «Debe considerarse el principio que inspira nuestro Derecho procesal de que el procedimiento no es de la libre disposición de las partes, sino que es una cuestión de orden público procesal de carácter necesario e indisponible, debiendo tramitarse los recursos por el cauce procedimental previsto por la ley y no por otro.»

Sin embargo, previamente declara en el propio fallo que « el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora» , pronunciamiento que, evidentemente, es relativo al fondo del asunto, es decir, a si el acto impugnado infringe o no los preceptos constitucionales invocados por esta parte o, lo que es igual, si vulnera o no los derechos fundamentales que esos preceptos reconocen, infracción o vulneración a la que la sentencia se refiere como "incidencia negativa" , descartándola y declarando que el acto impugnado no la ha producido. Este pronunciamiento de fondo no tiene cabida en una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo basándose exclusivamente en la inadecuación del procedimiento tramitado. Si el procedimiento ha sido inadecuado, no cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto, y, en buena praxis, si se ha apreciado dicha inadecuación, el fallo debería haber resuelto la inadmisión del recurso, no su desestimación».

Tras esa exposición, en sendos apartados diferenciados se alega:

1. Improcedente apreciación de ser inadecuado el procedimiento

.

«2. Total falta de motivación del pronunciamiento de fondo realizado, cuando la sentencia declara que «el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora»

La argumentación contenida bajo el primero de los dos apartados que se acaban de referir es, en esencia la siguiente:

  1. Que, «poniéndonos en la errónea postura adoptada por la sentencia, diciendo que las infracciones planteadas son de legalidad ordinaria, se ha infringido la norma reguladora de la sentencia contenida en el artículo 121.2 LJCA » , transcribiendo dicho precepto legal; por lo que se aduce «que el procedimiento especial de que se trata sí admite las vulneraciones de derechos fundamentales que deriven de infracciones de la legalidad ordinaria, cuyo examen se impone en tales casos para poder determinar si se ha producido o no aquella vulneración constitucional» .

  2. Tras referirse, transcribiéndolo, al inciso segundo del párrafo primero del Apartado VI.4 de la Exposición de motivos de la LJCA, se afirma que «Lo que ocurre es que la sentencia recurrida sigue anclada en esa rígida distinción que, precisamente, la vigente LJCA pretende superar, y mantiene el carácter restrictivo del procedimiento especial que la normativa anterior le daba. Véase, en efecto, que toda la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es anterior a la vigente LJCA conforme al artículo 121.2 de ésta, si la vulneración de derechos fundamentales deriva de la infracción de normas de legalidad ordinaria, ello no es óbice para conocer de esa vulneración de derechos, fundamentales por el cauce del procedimiento especial », citando en apoyo de la tesis, con transcripción selectiva de su contenido, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2010 (Rec. cas. Nº 2372/2009 ).

  3. Que «ni siquiera es cierto que en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por esta parte estén implicadas cuestiones de legalidad ordinaria, porque los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados por infracción directa de los propios preceptos constitucionales que los reconocen»

  4. Que «las vulneraciones que esta parte pretende hacer valer, razonadas en relación con el acuerdo de liquidación de 10 de julio de 2012, pero que son trasladables mutatis mutandi a la denegación de la suspensión el 6 de noviembre de 2012 (puesto que este acto, al traer causa de aquel otro, queda contaminado igualmente por dichas vulneraciones), se refieren a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, por los artículos 24.2 y 14 de la Constitución » .

  5. Que «la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce como consecuencia de que la Administración afirma la comisión de varios delitos de falsedad en documento mercantil, al considerar falsas diversas facturas emitidas en 2006 por la entidad Quintino S.L. a mi representada, que habría simulado pagar los trabajos reflejados en las mismas sin que en realidad hubiesen sido realizados (de modo que tales facturas no acreditarían gastos reales y, por tanto, no serían deducibles), y tal consideración de falsedad la hace la Administración con base en una serie de meras conjeturas y suposiciones (mal llamadas por ella "indicios") que, como tales, no demuestran absolutamente nada, tal como se expone con todo detalle en la demanda» ; y que «Lo que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia es, lisa y llanamente, esa fijación de la falsedad de las facturas (esa afirmación, y no ninguna infracción de legalidad ordinaria intermedia)» , pues «Esa falsedad, de ser cierta, sería constitutiva de un- ilícito penal en el que mi representada, a través de quien era su legal representante en las fechas de emisión de las facturas, habría participado ineludiblemente, pues es a ella a quien beneficiaría la falsedad de las facturas, que le habrían permitido deducirse unos gastos irreales» .

  6. Que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley se produce porque a «la misma personal (D. Juan-Antonio Figueroa Acosta) a la que se le atribuye en el presente caso haber emitido facturas falsas a [la recurrente] utilizando para ello a la entidad Quintito S.L., si bien la AEAT no le denunció por ello, sí que lo hizo "por hechos análogos" ("expedición de facturas falsas utilizando como emisora la entidad Construcciones Tenyve, S.L.)» ; de modo que «en otro expediente anterior en el que también estaba implicado D. Juan-Antonio Figueroa Acosta [...], la demandada sí obró como debía y le denunció por la presunta falsedad de unas facturas de Construcciones Tenyve S.L. ante la Jurisdicción penal, para que fuese ésta la que decidiese si eran falsas o no» ; y «Sin embargo, en el presente caso, prescindió de acudir a la vía penal -la única legalmente procedente- para que se pronunciase sobre la presunta falsedad de las facturas de Quintino S.L., y ella misma declaró la falsedad, hurtando a [la recurrente] la posibilidad de defender la autenticidad de las facturas en la sede judicial correspondiente y a través del oportuno -proceso con todas las garantías que la ley prevé para cuando se dilucida si se ha cometido o no un delito, posibilidad que la Administración sí les dio a los destinatarios de las facturas que en aquel otro expediente anterior también consideraba ella falsas» . Y «es en esto en lo que consiste la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley que [la recurrente] alega: ante casos idénticos, en uno la Administración denuncia el delito en la vía penal y en otro no, con grave perjuicio para mi representada. No hay ninguna infracción de legalidad ordinaria, porque la única infracción que se aduce es la del artículo 14 de la Constitución »

    La argumentación contenida bajo el segundo de los apartados antes referidos ( «2. Total falta de motivación del pronunciamiento de fondo realizado, cuando la sentencia declara que «el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora» ), es, en esencia, la siguiente:

  7. Que cuando se dice en la sentencia que no hay incidencia negativa en los derechos fundamentales de la recurrente, «semejante pronunciamiento se adentra ya en el fondo del asunto, porque el fondo del asunto es, precisamente, si el acto incide o no negativamente en los derechos fundamentales invocados, pues no otra cosa es lo que significa vulnerar un derecho (incidir negativamente en él)»

  8. Que «hablar de si hay o no hay incidencia "negativa" en el derecho fundamental no es algo atinente a la adecuación del procedimiento, sino al fondo del asunto» ; y que «este pronunciamiento de fondo que hace la sentencia recurrida se halla huérfano de toda motivación, apareciendo sorpresivamente en el fallo después de que toda la fundamentación de la sentencia se dirige a argumentar exclusivamente la supuesta inadecuación del procedimiento. Con ello, la sentencia vulnera el derecho fundamental ala tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución » , invocando en apoyo de la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, con transcripción selectiva de cierto contenido, la STC 56/2013 de 11 de marzo de 2013 .

TERCERO

El Abogado del Estado en su oposición al primer motivo de casación alega, en esencia, lo siguiente:

  1. Que «la recurrente centra su argumentación, en que la liquidación tributaria de 10 de julio de 2012, vulnera los derechos fundamentales que alega: la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad. Desconociendo que el acto administrativo impugnado en vía judicial, era el acuerdo de 6 de noviembre de 2012 que denegó la suspensión de ejecución. Y es este último acuerdo, el que se debía analizar si vulneraba o no los derechos fundamentales. En cambio, toda la argumentación del recurrente, no se dirige contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2012, sino contra la liquidación de 10 de julio de 2012» .

  2. Que la vulneración de derechos fundamentales que alega la recurrente: la de los artículos 24.2 y 14 CE «tiene que referirse, en primer lugar a la sentencia recurrida, porque para eso estamos en esta vía casacional, y luego al acuerdo de denegación de suspensión de 6 de noviembre de 2012, que es el acto administrativo impugnado en vía judicial, y es el que recurrió dentro de los diez días ( art. 115.1 de la L.J.C.A .), porque el otro acto, la liquidación de 10 de julio de 2012, ya era firme, por haber transcurrido los 10 días para acudir a esta vía de impugnación. Por lo tanto, el único acto que se debía analizar si vulneraba o no los derechos fundamentales era el acuerdo de 6 de noviembre de 2012, y no el otro, que era inimpugnable por haber sido consentido y firme. En cambio, el recurrente todas sus alegaciones de vulneración de derechos fundamentales se refieren a la liquidación, lo cual no es admisible. Esto lo dice la sentencia recurrida - fundamento de derecho cuarto-: "El tema objeto del recurso no es otro que la suspensión de la liquidación acordada...porque no existe ni el mínimo razonamiento respecto a si dicha suspensión afecta a derechos invocados." Y sigue diciendo: "En realidad, las alegaciones se refieren a la liquidación misma..."».

  1. Que «El recurrente equivocó la vía de impugnación del acuerdo de denegación de suspensión de ejecución de una liquidación tributaria, al acudir a este procedimiento especial ( art. 114 y ss. de la L.J.C.A .), porque no alegó ni citó ningún derecho fundamental violado por el acuerdo de 6 de noviembre de 2012. La sentencia por lo tanto, no ha incurrido en el motivo alegado del recurso» .

CUARTO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al primer motivo, este debe ser desestimado.

El planteamiento del motivo se sustenta en una hábil desfiguración del sentido de la sentencia, aislando de su contexto global determinados contenidos de la misma, prescindiendo de otros, para centrar en aquellos la que considera "ratio decidendi" de la sentencia y construir sobre tales contenidos seleccionados su argumentación crítica.

Leída la sentencia en su conjunto; más en concreto, leído en su totalidad su Fundamento de Derecho Cuarto, (que quedó transcrito en el Antecedente Primero de esta nuestra), no puede aceptarse el planteamiento de que el sentido de la Sentencia sea el de inadmitir el recurso porque en él no se vulneran los derechos fundamentales, que es lo que alega la recurrente; ello sin perjuicio de que parte del contenido de ese fundamento de la sentencia pueda no ser especialmente feliz.

No hay duda de que el fallo de la sentencia no es de inadmisión del recurso, sino que es inequívocamente de desestimación. Y lo es, porque el acto recurrido no incide negativamente en los derechos fundamentales invocados.

El párrafo segundo del apartado primero del fallo, perfectamente superfluo, introduce una consideración que no tiene su encaje más adecuado en un Fallo; pero que no deja duda de su sentido de desestimación; y ello, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente. Tal contenido desestimatorio y tal razón de decidir se expresa con rotunda claridad en el párrafo primero de ese apartado primero del fallo.

La afirmación de la sentencia en el párrafo primero del fundamento de Derecho Cuarto de que el «tema objeto del recurso no es otro que la suspensión de la liquidación acordada» ; la de que «no existe ni el mínimo razonamiento respecto a si dicha suspensión afecta a los derechos invocados es la verdadera clave de la sentencia» ; y la de que «en realidad, las alegaciones se refieren a la liquidación de la misma» , sitúan por sí solas las claves de la decisión del caso en el lugar que corresponde, y expresan una fundamentación de total corrección jurídica, sin que sirvan para desvirtuarla las consideraciones seleccionadas por la recurrente para fundar su crítica.

Todo el discurso del apartado primero del motivo consideramos que parte de un presupuesto rechazable, desde el momento en que la auténtica ratio decidendi de la sentencia es la que hemos referido, y no la que la recurrente aduce.

En todo caso no está de más añadir que la sentencia tampoco descarta que en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales no pueden alegarse infracciones de la legalidad ordinaria, pues no en vano, cuando en alusión a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se afirma que «impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria», añade: «con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos» .

Y tal consideración es indudable que se ajusta tanto al contenido de la Exposición de Motivos que la recurrente trae a colación, como a lo dispuesto en el art. 121.2 LJCA .

Por último, la argumentación del apartado segundo del motivo referida a la falta de motivación de la sentencia, no resulta aceptable, pues la afirmación de la sentencia de la total falta de razonamiento acerca de si la suspensión denegada (cuya denegación era el acto recurrido) afectaba a los derechos invocados, junto a la de que las alegaciones de la parte no se referían al acto recurrido, sino a la liquidación base, consideraciones perfectamente constatables, constituyen por sí motivación adecuada para el fallo desestimatorio.

QUINTO

El motivo segundo del recurso, cuyo enunciado se expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia, (infracción de los arts. 14 y 24.2 CE ) tiene, en esencia, el siguiente desarrollo argumental.

  1. Se comienza afirmando que «Al declarar que «el acto impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora» , pronunciamiento de fondo que, como ya se ha dicho, carece de toda motivación, la sentencia recurrida vulnera dichos preceptos constitucionales, que consagran los derechos fundamentales que esta parte pretende hace valer, porque el acto impugnado sí que incide negativamente en esos derechos, sí que los vulnera».

  2. En relación con la presunción de inocencia se afirma que tal derecho resulta vulnerado «porque la Administración afirma la comisión de varios delitos de falsedad en documento mercantil, al considerar falsas diversas facturas emitidas en 2006 por la entidad Quintino S.L. [a la recurrente] , que habría simulado pagar los trabajos reflejados en las mismas sin que en realidad hubiesen sido realizados (de modo que tales facturas no acreditarían gastos reales y, por tanto, no serían deducibles), y tal consideración de falsedad la hace la Administración con base en una serie de meras conjeturas y suposiciones (mal llamadas por ella "indicios") que, como tales, no demuestran absolutamente nada» ; que «Esa falsedad, de ser cierta, sería constitutiva de un ilícito penal en el que [la recurrente] , a través de quien era su legal representante en las fechas de emisión de las facturas, habría participado ineludiblemente, pues es a ella a quien beneficiaría la falsedad de las facturas, que le habrían permitido deducirse unos gastos irreales. Y sin ninguna prueba en absoluto por la que quepa tener por acreditada la falsedad de esas facturas, la demandada tiene dicha falsedad por cierta, sólo con base en meras conjeturas sin aptitud alguna para destruir la presunción de inocencia (aunque ella encumbre artificialmente esas conjeturas a la categoría de indicios o prueba de presunciones), lo cual vulnera palmariamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia ».

  3. Que «Si las facturas son o no falsas, sólo lo puede declarar un órgano judicial del Orden Penal, puesto que se trata de delitos, tipificados como tales en el Código Penal (artículo 392 , en relación con el 390.1.2°), y, por tanto, la Administración no es quién para hacer la afirmación que hace. No está afirmando cualquier cosa, sino la comisión de delitos, y, mientras no se pronuncie al respecto la Jurisdicción competente (que, como es más que obvio, es la Jurisdicción Penal), lo único que puede hacer es respetar la presunción de inocencia que ampara a todos [ artículo 24.2 de la Constitución : «todos tienen derecho (...) a la presunción de inocencia»] y abstenerse de hacer esa afirmación que atenta frontalmente contra el mencionado derecho fundamental, por mucho que pretenda justificarla en indicios o pruebas de presunciones (que, además, ni siquiera son tales), y máxime cuando de ella extrae consecuencias muy perjudiciales para mi representada »

  4. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad se centra en la afirmación de que «la misma persona (D. Juan-Antonio Figueroa Acosta) a la que se le atribuye en el presente caso haber emitido facturas falsas a [la recurrente] utilizando para ello a la entidad Quintino S.L., si bien la AEAT no le denunció por ello, sí que lo hizo "por hechos análogos" ("expedición de facturas falsas utilizando como emisora la entidad Construcciones Tenyve, S.L."). Es decir, que en otro expediente anterior en el que también estaba implicado D. Juan-Antonio Figueroa Acosta (administrador de hecho, como apoderado, de las dos citadas mercantiles, tal como se refleja en la misma página 66, penúltimo párrafo, del acuerdo de liquidación), la demandada sí obró como debía y le denunció por la presunta falsedad de unas facturas de Construcciones Tenyve S.L. ante la Jurisdicción Penal, para que fuese ésta la que decidiese si eran falsas o no. Sin embargo, en el presente caso, prescindió de acudir a la vía penal -la única legalmente procedente- para que se pronunciase sobre la presunta falsedad de las facturas de Quintino S.L., y ella misma declaró la falsedad, hurtando a mi representada la posibilidad de defender la autenticidad de las facturas en la sede judicial correspondiente y a través del oportuno proceso con todas las garantías que la ley prevé para cuando se dilucida si se ha cometido o no un delito, posibilidad que la Administración sí les dio a los destinatarios de las facturas que en aquel otro expediente anterior también consideraba ella falsas»

SEXTO

El Abogado del Estado en su oposición al segundo motivo de casación alega que en él se vuelven a reproducir las «alegaciones referidas a la liquidación y no al acuerdo que deniega la suspensión de ejecución de la liquidación »; por lo que «Por lo expuesto en la oposición al anterior motivo, este nuevo motivo tampoco debe prosperar».

A ello se añade lo siguiente «Como dice la Jurisprudencia. "Los particulares no tiene derecho incondicionado a disponer de este cauce especial sin más que una invocación de un derecho fundamental (As. 23-7-90. Ar. 6147; 6-5-1994. Ar. 4366; S. 19-5-1997. Ar. 4531). Si bien basta para la admisión del recurso contencioso-administrativo un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental y no una mera indicación "pro forma" (As. 17-5-85. Ar. 2371; 2904-91. Ar.3351; 20-1-95. Ar. 609). Y este planteamiento razonable no se deduce del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. El motivo y el recurso no debe prosperar» .

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso merece la misma solución desestimatoria que el primero y por la misma razón; ésto es, que la vulneración de los derechos fundamentales que en él se alega no tiene que ver con el acto recurrido: la denegación de la suspensión de la ejecución de la liquidación de la Agencia Tributaria girada a la recurrente, sino, en su caso, con la liquidación, que, como se afirma en la demanda, fue impugnada en otro procedimiento diferente.

En todo caso debe observarse que la alegación de la recurrente se basa en que «la Administración afirma la comisión de varios delitos de falsedad de documento mercantil, al considerar falsas diversas facturas remitidas en 2006 por la entidad Quintito, S.L.» . Y tal presupuesto de partida no se ajusta a la realidad. Dicha imputación, en los términos referidos, no se ha demostrado que se hiciera por la Administración. Cosa diferente es que la apreciación de la falsedad de las facturas en sede administrativa y a los solos efectos fiscales, sin haber accedido previamente a la vía penal, denunciando la comisión de un delito, pueda constituir, o no, una cuestión prejudicial; pero no cabe sustituir una imputación penal, respecto de la que en tal caso debiera operar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por otro hecho diferente: una liquidación fiscal, que, en principio, no es el ámbito propio de juego del referido derecho fundamental, esté o no fundada tal liquidación.

La existencia de la eventual cuestión prejudicial en la liquidación fiscal no es problema afectante a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, y menos, cuando lo que se cuestiona no es la liquidación en si, impugnada según se relata en demandante un procedimiento paralelo, sino un acto administrativo diferente, como es el acto denegatorio de la suspensión solicitada.

OCTAVO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 6.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación 282/2014, interpuesto por el Procurador Don José-Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de PROYECTOS, TÚNELES Y VOLADURAS, S.L. (PTV) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria) de 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 261/2012 con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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