STSJ Comunidad de Madrid 122/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución122/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0006815

Procedimiento Ordinario 375/2020

Demandante: Dña. Carmela y D. Salvador

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 122/22

RECURSO NÚM.: 375/2020

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 375/2020, interpuesto por D. Salvador y Dña. Carmela, representados por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de enero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 08/03/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de enero de 2020, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación número NUM000 se interpone contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 4.881,76 euros.

- La reclamación número NUM001 se interpone contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 3.112,38 euros.

La indicada resolución del TEAR acuerda que la reclamación número NUM000 se estima parcialmente, tal como consta en el Fundamento de Derecho Séptimo de la misma resolución y la reclamación número NUM001 se estima parcialmente.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución impugnada y cuantos actos estén relacionados o se deriven de ella.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentaron la declaración del IRPF del ejercicio 2017 de manera conjunta, en donde declararon los rendimientos de dos inmuebles que estaban arrendados, deduciendo los gastos incurridos en la actividad de arrendamiento. Los inmuebles arrendados de los que se deriva la regularización son: Uno situado en la Urbanización DIRECCION000 en la provincia de Cádiz (Conil de la Frontera), otro situado en la Urbanización DIRECCION001 en la provincia de Lérida (Valle de Arán).

En relación con el inmueble de la Urbanización DIRECCION000, la Inspección consideró que no son deducibles los gastos correspondientes al arreglo del jardín, del aire acondicionado, de la cocina de la vivienda y otros varios de mantenimiento y reparación. En concreto, las siguientes facturas: - Una factura emitida por Viveros Hermanos Reyes SL (de Conil de la Frontera) de plantas, cloro y material de jardín. - Facturas de Ferretería La Paz (de Chiclana de la Frontera), de Ferretería y Electrodomésticos Jesús SL (2) (de El Colorado) y de Ferretería Tomás Sánchez (3) (de Conil de la Frontera). - Dos facturas de Frío SL (de Conil de la Frontera) de reparación del aire acondicionado de la casa. - Una factura de Suministro de Mármoles y Derivados SL (de Chiclana de la Frontera) por el arreglo de la encimera de la cocina. - Una factura de Media Markt (de Puerto Real) de un cajón congelador instalado por el proveedor en la vivienda de la Urbanización de DIRECCION000. - Una factura de Fiaka Ambient SL de unas colchonetas de jardín con traslado a la vivienda de la Urbanización de DIRECCION000. - Una factura de Amazon de un exprimidor. - Y una factura de IKEA (de Málaga).

El TEARM ha aceptado la deducibilidad de la primera de ellas (gastos de jardinería) y también (aunque como bienes de inversión amortizables) las correspondientes al arcón congelador y a las colchonetas de piscina.

La Inspección tampoco aceptó como gasto deducible en 2017 el importe pagado en 2017 al ayuntamiento de Conil de Frontera por unos recibos de agua correspondientes a 2016.

En relación con el inmueble de la Urbanización DIRECCION001, la Inspección tampoco consideró deducibles los gastos correspondientes a dos facturas de IKEA (de San Sebastián de los Reyes) y una factura de Pearl Street Enterprises Ltd de una fondue de queso. Dedujeron en su declaración los gastos incurridos en la proporción 15/365 al ser 15 los días que estuvo efectivamente ocupado el inmueble en 2017, salvo en lo que corresponde a los gastos por comisiones, menaje de hogar y cocina (IKEA y fondue), gas y luz que se han deducido en su totalidad. La Inspección entendió que solo a los gastos por comisiones no se les aplica esa proporción.

Recibos del ayuntamiento de Conil de la Frontera de agua emitidos en 2017, correspondientes a consumos de 2016, manifiesta que la comprobación del ejercicio 2016 la Inspección consideró deducible el gasto correspondiente al agua consumida según los recibidos emitidos por el ayuntamiento de Conil de la Frontera y en el expediente de 2016 se verifica con claridad que esos recibos no han sido deducidos en 2016; y en el expediente de 2017 se comprueba que el ayuntamiento los ha emitido en 2017 y que se han recibido y pagado en 2017. En el Acuerdo de Liquidación no se le dedica ni una sola palabra a este asunto, en la liquidación practicada no se incluyen estos gastos entre los deducibles. Tampoco el TEARM hace ninguna referencia en su Resolución a este asunto.

En cuanto a los gastos documentados en facturas en las que aparece la dirección de la residencia habitual de los demandantes, de arreglo del aire acondicionado, al cambio de la encimera de la cocina y a otros menores de ferretería y otros artículos necesarios para el mantenimiento del uso normal de la vivienda, entiende que el TEAR prescinde de los criterios apuntados por la Inspección y niega la deducibilidad de esos gastos porque en la factura no aparece la dirección de la Urbanización de Roche sino la del domicilio habitual de los demandantes. Por ello alega extralimitación de las actuaciones del TEARM. Que se ha de anular el Acuerdo de Liquidación, ya que el motivo por el que el TEARM rechaza la deducibilidad de los gastos no había sido alegado por la Inspección. En las dos facturas de la Ferretería V Electrodomésticos Jesús SL, en las que también aparece la dirección de DIRECCION002 NUM004 de la Urbanización DIRECCION000. En el expediente figura una fotografía de la encimera instalada en esa cocina, lo que constituye la prueba directa de que ese gasto corresponde a ese inmueble. Además, se aporta a este escrito una manifestación del suministrador indicando que la encimera a la que se hace referencia en la factura tenía como destino la vivienda de la Urbanización de DIRECCION000. De las facturas de Frío SL corresponden a la reparación del aire acondicionado de ese inmueble, se aporta, además, en el un Certificado de esa entidad en la que confirma que esos trabajos fueron realizados en la vivienda de la calle de DIRECCION002 NUM004 de la Urbanización de DIRECCION000. Lo mismo ocurre con las facturas de la Ferretería La Paz (de Chiclana de la Frontera) y de la Ferretería Tomás Sánchez (de Conil de la Frontera), de la factura de Amazon y de la de IKEA.

Considera que la Inspección y el TEARM se han limitado a rechazar discrecional y arbitrariamente la deducción de esos gastos. Sin embargo, la Administración tributaria no está legitimada para ignorar o rechazar arbitrariamente la prueba alegada por el contribuyente, estando obligada a razonar en qué medida esa prueba no es válida o es insuficiente. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (nº rec. 2859/2013).

Sobre los gastos en relación con el inmueble de la Urbanización DIRECCION001, el TEARM aplica el mismo criterio de que no son deducibles porque en las facturas aparece la dirección de DIRECCION003 de Madrid. El TEARM ha evitado en todo momento pronunciarse acerca de la proximidad del inmueble arrendado...

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