STSJ Canarias 1194/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución1194/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000632/2020

NIG: 3501644420180010856

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001194/2020

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001078/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Severiano ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCINES DEL SUR S.A.U.; Abogado: ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000632/2020, interpuesto por D. Severiano, frente a Sentencia 000437/2019 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001078/2018-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severiano, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCINES DEL SUR S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoriael 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Severiano ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA, con la categoría profesional de especialista, con una antigüedad de 27 de julio de 2009, con una jornada a tiempo completo, en la actividad de montaje y reparación de instalaciones de telefonía y ADSL, con un contrato indef‌inido, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 45,08 euros, mediante transferencia bancaria durante los cinco primeros días de cada mes.

SEGUNDO

El actor, fue elegido en el cargo de representante legal de los trabajadores el 19 de Agosto de 2016. En estas últimas elecciones, en vez de un representante de los trabajadores, fueron elegidos tres representantes.

TERCERO

La empresa, en fecha 18 de Agosto de 2016, presentó impugnación de las elecciones ante la Mesa Electroral, al discrepar de que el censo fuera de 31 trabajadores, por considerar que tres de ellos no alcanzaban el año de antigüedad exigible, así como por incluir a trabajadores desplazados, por lo que sólo correspondería un delegado y no tres, así como por haberse emitido 55 votos en un censo de, según ellos, 30 trabajadores. Impugnando la empresa demandada, ex art. 76 ET, las elecciones sindicales celebradas.

CUARTO

Tras el proceso electoral, los tres delegados de personal, se dirigieron a la empresa demandada para comunicar, mediante escrito de 27 de Septiembre de 2016, "...la acumulación de horas de permiso para la representación de los trabajadores de Cotronic Las Palmas, se Acuerda que las 15 horas de cada uno se acumularán en 45 horas para uso de los delegados de personal, en uno o repartidas entre los delegados"

QUINTO

El actor, además del crédito horario cedido, ha tenido que emplear crédito horario para acudir a la negociación del Convenio Colectivo.

La empresa demandada, ha venido descontando salario base, prima diaria y media dieta correspondiente a las horas sindicales utilizadas en función de la cesión por los otros dos representantes legales de los trabajadores, así como las horas que ha dedicado a la negociación del Convenio Colectivo, por un total de 313,92 euros, conforme al siguiente desglose:

septiembre 2016: 50,96 euros

octubre 2016: 76,44 euros.

Noviembre 2016: 25,48 euros.

Diciembre 2016: 50,96 euros.

Enero a mayo 2017: 27,52 euros/mes.

SEXTO

En fecha 15 de Enero de 2018, el actor pasa a ser subrogado por Liteyca, dejando de prestar servicios para COTRONIC, empresa demandada.

SÉPTIMO

En fecha 22 de Junio de 2018, se dicta Laudo arbitral, por Dña. Isaura Miranda Sarmiento, por el que se desestima la impugnación formulada. Interpuesta demanda de impugnacón de Laudo, a misma es igualmente desestimada, por Sentencia de 02 de Septiembre de 2019, del juzgado n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Severiano contra COTRONIC S.A. y Ministerio Fiscal, y por ende se condena a la demandada COTRONIC S.A. a abonar a la actora la cantidad de 313,92 euros, en concepto de indemnización por daños causados, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Severiano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A raíz de la demanda interpuesta por D. Severiano -elegido representante legal de los trabajadores el 19 de agosto de 2016- contra su empresa Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., se somete a examen si los descuentos efectuados por la empresa en sus retribuciones (salario base, prima diaria y media dieta) en razón a la utilización del crédito horario vulneran su derecho fundamental a la libertad sindical, para el que impetra tutela y una indemnización por daños morales.

La impugnación del proceso electoral en el que resultó alegido el demandante se erige en la instancia en razón que justif‌ica las detracciones, no apreciándose lesión de derechos fundamentales.

Disconforme, el accionante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 14 y 28 de la CE, 12 de la LOLS y 1101 del Código Civil.

La sentencia de instancia reproduce en su fundamentación la de 28 de noviembre de 2019, recaída en los autos nº 631/2017, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 10, en los que se ventilaba idéntica pretensión deducida por otro de los representantes legales elegidos en el proceso impugnado. Esta sentencia fue recurrida en suplicación, rec. 215/2020.

El segundo motivo de censura era idéntico al que ahora se somete a nuestra consideración y, puesto que aquel ya fue resuelto en sentencia de 26 de junio de 2020 y no concurre elemento fáctico o jurídico que justif‌ique cambio de criterio, nos reiteramos en lo que en ella dijimos:

"Respecto al segundo motivo de censura jurídica hay que partir de que estamos en presencia de un pleito de tutela de derechos fundamentales en el que se invoca vulneración del derecho a la libertad sindical, al que se acumula reclamación de cantidad por descuentos en nómina que se reputan indebidos e indemnización de daños morales.

La retribución de los representantes de los trabajadores cuando ejercen funciones inherentes a sus cargos haciendo uso del crédito horario, no puede sufrir disminución alguna en relación con la que habrían percibido de haber prestado servicios efectivos. Si esta merma retributiva se produce, constituye prueba suf‌iciente de vulneración de la libertad sindical. En efecto, conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983 y 8 de noviembre de 1994: "El crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo", lo que igualmente resulta predicable si el personal de que se trata hubiera acumulado horas sindicales de otros representantes hasta el punto de quedar relevado de sus funciones laborales. De igual forma se ha pronunciado la doctrina constitucional ( STC 87/98, de 21 de abril).

No obstante hay que aclarar que la denuncia de vulneración de derecho a la igualdad ( art. 14 CE) resulta redundante respecto a la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado del Tribunal Constitucional, cuando se alegan discriminaciones lesivas del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (entre otras, SSTC 265/00, de 13 de noviembre y 58/2001, de 26 de febrero), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado.

Y la vulneración del derecho fundamental, en este caso, la libertad sindical, puede producirse a través de un doble plano: lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias al derecho, lo que signif‌ica que el derecho resultará lesionado, aun cuando no concurra intencionalidad lesiva, si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado con la actuación empresarial. Como señala la STC de 14 de febrero de 2011, n.º 6/11, en relación con otros derechos fundamentales (el subrayado es nuestro):

"Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la...

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