STS 116/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:1032
Número de Recurso1908/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial y tentativa de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez y la recurrida Acusación Particular Mediaplanning Group, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1814/06, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 25 de mayo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha quedado debidamente probado que persona no determinada, pero en todo caso concertada y actuando de común acuerdo con el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 13 de marzo de 2006 envió vía fax un escrito a la sucursal de Bankinter, sita en el nº 5 de la calle Orense de Madrid, en el que imitando la rúbrica de Vicente, Director General de la entidad Media Planning S.A., solicitaba al banco la confección de cinco cheques bancarios a cargar en la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Media Planning. Reseñándose cómo los talones deberían ser extendidos a favor de: Arthur Andersen por importe de 15.075'64 euros; Ministerio de Hacienda por importe de 32.116'97 euros; Iván por importe de 35.000 euros; Juan Ignacio por importe de 35.000 euros; y de Jorge por importe de 35.000 euros. Avisándose, finalmente, en el citado escrito cómo dichos talones serían recogidos por un empleado autorizado de la empresa llamado Pedro Francisco. El día 14 de marzo de 2006 el acusado Pedro Miguel se presentó en la citada sucursal de la entidad Bankinter donde solicitó a los empleados del banco que le entregaran los referidos cheques solicitados el día anterior. Para ello se identificó previamente como Pedro Francisco exhibiendo un D.N.I. con nº NUM001 expedido con a nombre de esta persona, y que llevaba incorporada la fotografía del acusado, documento que resultó absolutamente falso, habiéndose elaborado íntegramente mediante escáner y demás medios informáticos. No obstante como quiera que los empleados bancarios sospecharan de la operación, no procedieron a entregar tales efectos bancarios entreteniendo al acusado en el interior de la oficina hasta la llegada de una dotación de la policía nacional que procedió a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un intentado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: 1º Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por el delito de falsedad en documento oficial. 2º La de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, por el delito intentado de estafa. Así como al pago de las costas causadas, que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del aptdo. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.3 C.E., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Se funda en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión e impugnó subsidiariamente el recurso, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose también a su admisión e impugnándolo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito intentado de estafa, a las penas de seis meses de prisión y multa por el primero, y cinco meses de prisión y multa por el segundo.

Por quebrantamiento de forma se aduce "manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia" y que en ésta no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, ambas censuras al amparo del art. 851.1 L.E.Cr.

Uno y otro motivo resultan claramente infundados y deben ser desestimados.

Por lo que se refiere a la falta de claridad del Hecho Probado, tiene declarado esta Sala en infinidad de precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan de la cita, que este vicio "in iudicando" surge cuando la narración histórica de la sentencia resulta incomprensible por la ininteligibilidad de las expresiones gramaticales utilizadas para describir los hechos, o por la omisión de datos sustanciales para aprehender el sentido de la narración, o por el empleo de frases ambigüas o dubitativas que impidan comprender lo que el Tribunal sentenciador quiere expresar.

Basta una lectura del "factum" que se recoge al principio de esta resolución para verificar que no se dan en el caso ninguna de estas situaciones, sino que, por el contrario, la redacción en la que se describen los hechos y la participación en ellos del acusado, resulta meridianamente clara, simple y comprensible por cualquier persona de mediana o escasa cultura.

En cuanto a la contradicción fáctica, requiere para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos, según entre otras, la STS de 25 de enero de 1.999, acertadamente invocada por el Ministerio Fiscal: 1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; 2) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; 3) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia y 4) que sea relevante, en el sentido de que afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo. En definitiva, la contradicción con eficacia casacional tiene lugar cuando en la declaración de Hechos Probados se introducen datos fácticos incompatibles e irreconciliables entre sí y que se excluyen recíprocamente, en cuanto la afirmación del uno supone la negación del otro, de forma que, anulándose entre ellos, dejan el relato histórico vacío de contenido y sin posibilidad de subsumirse en el tipo penal aplicado.

Las alegaciones del recurrente para defender esta censura no tienen el menor sentido. Sostiene que la sentencia incurre en contradicciones en estrecha relación con la consideración de hechos probados en la misma, al afirmar, por un lado que se desconoce la persona que actuó con el acusado y que fue quien elaboró el documento y, por otro lado, concluir que ha sido el acusado quien ha participado activamente en la elaboración del mismo.

Ni la supuesta contradicción a que se alude figura en la declaración de Hechos Probados, como es exigible, ni existe tal contradicicón, en los términos que asegura el motivo, puesto que al tratar de la autoría del delito de falsificación de DNI, la sentencia lo único que afirma es que no existe duda alguna que la fotografía del acusado es la que se incorpora al documento falso, así se constata de la inmediación judicial, y se reconoce de forma expresa por el propio acusado. Ello necesariamente lleva a concluir que o bien el acusado es el autor material de la falsedad, o bien ha cooperado a la misma con actos sin la cual ésta no se pudiera haber llevado a efecto, como es la aportación de la fotografía, lo que llevaría a la autoría por cooperación necesaria del apartado b) del artículo 28 del Código Penal.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Abordaremos ahora el motivo que se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

Del documento que el recurrente no concreta, pero que parece referirse al FAX enviado a la entidad bancaria por persona desconocida en el que imitando la rúbrica de Vicente, Director General de la entidad Media Planning S.A., solicitaba al banco la confección de cinco cheques bancarios a cargar en la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Media Planning avisándose, finalmente, en el citado escrito cómo dichos talones serían recogidos por un empleado autorizado de la empresa llamado Pedro Francisco. De este documento se dice que demuestra los siguientes errores padecidos por el Tribunal de instancia:

- Que dicho Fax fuera elaborado por el acusado. Alegación improcedente porque la sentencia no atribuye esa acción al acusado, sino a "persona no determinada", y, por ello, no lo sanciona por este hecho.

- Que el acusado no tenía acceso al dinero, caso de haber sido cobrado. El documento aportado no acredita en modo alguno este extremo que, además, está desvirtuado por otros elementos probatorios incontestables, además de ser irrelevante para la subsunción.

- Que el acusado no tiene relación con ninguna de las entidades a cuyo nombre se encargó se expidieran los cheques. Dato éste de todo punto irrelevante y que tampoco queda acreditado por el documento que se alega.

Sostiene también el recurrente que no debió declararse probado que el acusado actuó de común acuerdo con la persona no determinada que planificó la trama delictiva, pero es palmario que el documento designado en nignún caso demuestra por su mera literalidad lo que el recurrente pretende, siendo así, por contra, que precisamente el nombre del supuesto empleado autorizado de Media Planning S.A. para recibir los cheques bancarios que figuraba en el mismo coincidía con el del documento de identidad falso que portaba el recurrente.

TERCERO

El primer motivo se formula por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Aduce el recurrente que no ha quedado suficientemente probado la existencia de un acuerdo previo del acusado con la "persona indeterminada" que se cita en el "factum" para la planificación y ejecución de la operación delictiva. A tal efecto, sostiene que solamente ha quedado acreditado que el acusado facilitó una fotografía con la que se elaboró el documento de identidad falso y que con dicho documento se presentó en la entidad bancaria para hacer efectivos unos talones de los que él desconocía cualquier otra referencia. De aquí deduce el motivo que existe "una duda razonable en la autoría del acusado en el delito que se le imputa".

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el delito de falsificación de documento oficial, se practicó en la instancia abundante prueba testifical, pericial y de confesión más que suficiente para acreditar que el acusado proporcionó la fotografía de su persona que se insertó en el D.N.I. falsificado, y que con éste mismo se personó en la oficina bancaria haciéndose pasar por Pedro Francisco, que es el nombre que se había consignado en el D.N.I., haciendose pasar por tal persona y así reclamar la entrega de los talones que se habían interesado mediante el también falso Fax, supuestamente emitido por "Media Planing, S.A.".

En realidad, lo que cuestiona el motivo es la existencia de un concierto del acusado con la otra desconocida persona para llevar a cabo el delito de estafa, es decir, se niega la participación dolosa del recurrente en la planificación y ejecución de esta actividad delictiva. Sin embargo, la participación consciente y voluntaria del acusado, surge nítida y sin sombra de duda de sus propios actos, reconocidos por él mismo. La participación decisiva para la elaboración de un D.N.I. falso a nombre de la persona que se anunciaba en el Fax que, como empleado de Media Planing, S.A. recogería los talones; la utilización dolosa de dicho falso D.N.I. por el acusado, fingiendo ser tal persona para hacerse con los cheques, son indicios probados más que suficientes que, analizados desde la lógica más primaria, llevan a la inexorable conclusión de que el acusado actuó con pleno conocimiento y voluntad de que intervenía en una acción delictiva de estafa, y además, con una participación eficaz, necesaria y eficiente para el logro del objetivo convenido con la otra persona -de no ser ésta el propio acusado-, que falsificó el Fax y lo envió al Banco.

Cualquier inferencia distinta a la alcanzada por el Tribunal a quo a partir de la actividad desarrollada por el acusado, quiebra y ofende los principios más elementales de la racionalidad y las reglas de la experiencia común, por lo que el motivo casacional debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 25 de mayo de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento oficial y tentativa de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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