ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso678/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 601/12 seguido a instancia de Dª Joaquina contra LOOMIS SPAIN, S.A. COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓ SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓ SINDICAL DŽUGT, SECCIÓ SINDICAL DŽUSOC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido condenado a la mercantil LOOMIS SPAIN, SA a las consecuencias de tal declaración. En el caso, la demandante prestó servicios para las empresas Prosegur, Esabe, y Efectivox, con anterioridad a efectuarlo para la demanda LOOMIS SPAIN SA, siendo despedida por carta de 23-6-2012, basándose en causas organizativas y de producción. La demandada --LOOMIS SPAIN SA-- inició un proceso de absorción de la compañía Efectivox, primero con la compra del cien por cien e las acciones, que se anunció a la representación de los trabajadores el 15-3-2012, y después concretado con una fusión por absorción realizada el 6- 7-2012, con efectos de 1-5-2012 la actora pasó a depender de la demandada. El 3-5-2012 LOOMIS comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a varias delegaciones, y las secciones sindicales de los referidos sindicatos comunicaron su voluntad de negociar; negociación que concluyó con acuerdo de fecha 4-6-2012, en la que, entre otros extremos, se estableció que no incluiría a trabajadoras con algún grado de discapacidad reconocido previamente por la empresa. La actora tiene reconocido un grado de disminución del 43% con efectos de 2-4-2007; y por resolución de 20-10-1997 tenía reconocido el grado del 33%, siendo así que en el contrato de trabajo suscrito con Prosegur se le reconocía la condición de minusválida (HP 19º). Con este panorama fáctico la sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara la nulidad de la extinción del contrato de trabajo acodada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. A mayor abundamiento y con valor de obiter dicta, la sentencia concluye rechazando la concurrencia de la causa objetiva esgrimida.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación en el que se invoca la vulneración del art. 124.11 LTJS (hoy 124.13) en relación con el art. 51.1 ET , cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que concurre en el caso la excepción de falta de acción y de legitimación activa del trabajador demandante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 9 de octubre de 2013 (rec. 1803/2013 ).

Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al hallarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 3257/13 ), y en el que ha recaído Auto de inadmisión de 4 de junio de 2014.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el segundo motivo de casación versa sobre la abundante jurisprudencia que establece que una fusión de empresas que produce una duplicidad de puestos de trabajo es una causa suficiente para justificar las amortizaciones de puestos de trabajo duplicados, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la Sala de Málaga de 21 de abril de 2005 (rec. 570/05 ). En el caso se trata de un despido objetivo de una trabajador que con la categoría de supervisor de ventas venía prestando servicios para la empresa ANDALSA, pues como consecuencia del proceso de fusión existente entre las empresas ANDALSA y SESA, existían dos redes de comercialización y distribución de las mismas independientes, las cuales se dedicaban a idénticos productos, produciéndose interferencias y duplicidades en las funciones a desarrollar. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido considera que concurren las causas técnicas, organizativas o de producción, para mejorar la posición competitiva de la empresa en el mercado mediante una mejor organización de sus recursos, procediendo en consecuencia a desestimar la demanda por despido rectora de autos.

La contradicción es inexistente. En primer lugar la sentencia que se recurre ha declarado el despido nulo por infracción del art. 124 LRJS , teniendo la declaración obrante en la misma en relación con las causas objetivas esgrimidas para justificar la extinción del contrato de trabajo el valor de obiter dicta, por lo que no son validas para sustentar la contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala IV (STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ). Por otro lado, en el supuesto que ahora nos ocupa se trata de un despido individual acordado en el marco de un ERE, sin que conste aportado informe técnico alguno que acreditase al concurrencia de las meritadas causas, obrando por el contrario una serie de datos que refieren la realización de numerosas horas extras en la empresa; circunstancias todas ellas ajenas a la sentencia de referencia y que impiden entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, no resulta ocioso recordar que es doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción, como es el caso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3894/13 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 601/12 seguido a instancia de Dª Joaquina contra LOOMIS SPAIN, S.A. COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓ SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓ SINDICAL DŽUGT, SECCIÓ SINDICAL DŽUSOC, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 12, 2015
    ...el contenido de la misma, habiendo sido inadmitidos por este Sala otros recursos planteados sobre este mismo asunto mediante AATS 08/01/2015 (R. 678/2014 ), 14/01/2015 (R. 902/2014 ) y 29/04/2015 (562/2014 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.......

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