ATS, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN PROVINCIAL, UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CEC (UGT-COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL), IFES (INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES), Susana , Bernarda y Guillerma , en su condición de representantes de la Sección Sindical de los Trabajadores de U.G.T. de CASTILLA Y LEÓN y Dª Santiaga y Dª Begoña , sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva y desestimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS de 30 de enero de 2012, RCUD 4753/2010 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empleadora demandada procedió a extinguir el contrato de la actora por causas económicas y organizativas, con efectos del 20/08/2012, poniendo a su disposición junto con la notificación escrita de la decisión extintiva, una indemnización de 24 días de salario por año de servicio con un máximo de 20 mensualidades y cuantificada en 36.965,28 €, de acuerdo con lo pactado con los interlocutores sociales en el ERE, si bien el día 04/09/2012 la empleadora comunicó a la trabajadora que había cometido un error en el cálculo de la indemnización, abonándole la diferencia en cuantía de 9.250,72 €. La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia,. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, si bien la diferencia entre la indemnización abonada en un primer momento y la debida es notoria, dado que asciende a más de 9.000 €, no consta por qué se produjo ese error, y por tanto, si la empleadora lo hizo despreciando los derechos de la trabajadora (antigüedad, salario, etc), con lo que más bien parece un error aritmético que la propia empleadora susbsanó enmendando la falta, sin que la interesada formulara reclamación alguna al respecto, por todo lo cual declara que el error no es motivo que determine la improcedencia del despido.

  2. En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2005 (RCUD 2858/2005 ), se debate si la indemnización por despido objetivo es correcta al no haberse computado los servicios prestados en virtud del primer contrato celebrado en prácticas, estimando la sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los trabajadores demandantes al no apreciar la existencia de error excusable toda vez que el cómputo del tiempo de prestación de servicios mediante dicho contrato formativo no admite dudas, y la minoración de la indemnización es sustancial pues la ofrecida era de 5.948,95 € y la debida es de 10.687,90 €.

  3. Las sentencias comparadas no son contradictorias porque en la recurrida no consta la causa que motivó que la empleadora abonara una indemnización inferior a la debida, mientras que en la de contraste el desfase se debió a que la empresa excluyó indebidamente del cómputo de la antigüedad el primer contrato celebrado en prácticas. Por otra parte, en la recurrida fue la propia empleadora la que se puso en contacto con la trabajadora para enmendar el error abonándole la diferencia, cosa que en la sentencia de contraste no ocurre.

  4. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier-Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 952/13 , interpuesto por Dª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1018/12 seguido a instancia de Dª Herminia contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN PROVINCIAL, UGT, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CEC (UGT-COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL), IFES (INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES), Susana , Bernarda y Guillerma , en su condición de representantes de la Sección Sindical de los Trabajadores de U.G.T. de CASTILLA Y LEÓN y Dª Santiaga y Dª Begoña , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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