STS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso550/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado D. Germán Fernández Segura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 15/2012 , formulado frente a la sentencia que con fecha 25 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva , en los autos número 1098/2010, seguidos a instancia de D Rubén contra dicha Federación, en reclamación por Tutela de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Rubén , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.-El actor, Don Rubén , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , afiliado al Sindicato UGT, ostentaba, hasta el mes de octubre de 2009 el cargo de Secretario de Administración de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Huelva.- Para los días 15 y 16 de octubre de 2009 estaba prevista la celebración del IX Congreso Ordinario de la Unión Provincial.- Segundo.-El día 8 de junio de 2009 tuvo lugar reunión de la Comisión Ejecutiva Provincial de la FSP/UGT Huelva, cuyo resultado se documentó en el Acta incorporada a los folios 192 a 196 de lo actuado, que damos por reproducidos.- En el curso de dicha reunión Don Juan Carlos , hasta entonces Secretario General Provincial de la UGT en Huelva, manifestó su disposición a continuar cuatro años más al frente del Sindicato.- Frente a ello, los diez miembros que integraban la Comisión Ejecutiva de la F.S.P., entre los que figuraba el hoy actor, con su Secretario General a la cabeza, mostraron su rechazo unánime a apoyar la continuidad del Sr. Juan Carlos , de cara al IX Congreso Provincial de la UGT en Huelva, manifestando algunos de sus miembros que pensaban que desde la Comisión Ejecutiva de la UGT de Andalucía querían "cargarse a Bienvenido ", y que visualizaban un "estrategia anti FSP desde la Unión Provincial y una cacería organizada contra Bienvenido ".- Tercero.-El día 5 de octubre de 2009 se celebró una reunión entre los Secretarios Generales, de Organización y Administración de la Federación Regional y el Secretario General de la Federación Provincial, con el objeto de "volver a analizar la situación y la gestión de la Comisión Ejecutiva en la provincia de Huelva".- Cuarto.-Con fecha de 7 octubre de 2009 la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT dicta Resolución del siguiente tenor literal: "Reunida la Comisión Ejecutiva de FSP- UGT A el día de la fecha y una vez analizada la situación de la Comisión Ejecutiva de la FSP-UGT Huelva, así como la posición de los compañeros de la misma, y después de varios contactos entre el Secretario General de FSP-UGT Andalucía y el Secretario General de FSP-UGT Huelva. Teniendo en cuenta que, tras la última reunión mantenida el pasado día 5 de octubre entre los Secretarios Generales, de Organización y Administración de la Federación Regional y de la Federación Provincial, con el objeto de "volver a analizar la situación y la gestión de la Comisión Ejecutiva en la provincia de Huelva, y constatando la posición inamovible de los compañeros responsables de las Secretarías General, de Organización y de Administración de la FSP/UGT/Huelva, los cuales anteponen sus intereses personales a los de la FSP/UGT y a los del Sindicato. En nuestro parecer la Comisión Ejecutiva de FSP de Huelva ha asumido una posición contraria a los intereses de los trabajadores y del Sindicato en Huelva. Asimismo, después de dichas reuniones hemos tenido conocimiento que, tanto el Secretario General, el de Organización, como el de Administración pudieran haber incurrido en conductas, que de con firmarse podrían dar lugar a actuaciones disciplinarias previstas en los Estatutos Con federales de UGT y de FSP, o las que legalmente procedan. A estos efectos, consideramos que, tanto en el plano personal como en el de sindicalistas de UGT, su intransigencia y sus intereses personales pueden perjudicar gravemente los intereses generales de los trabajadores y del Sindicato en dicha provincia. Por todo ello la Comisión Ejecutiva Regional no ayala ni apoya la posición de la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT Huelva con respecto al Congreso Provincial de UGT Huelva. Igualmente desaprueba las conductas a que se han hecho referencia, las cuales de con firmarse serán objeto de las acciones que legalmente correspondan. Esta resolución se pondrá en conocimiento del Consejo Regional de la Federación de Servicios Públicos de UGT Andalucía convocado a tal efecto, mañana día 8 de octubre de 2009, de cuyas deliberaciones se informara a los diferentes órganos de la Organización para su conocimiento y efectos oportunos".- Quinto.-Con fecha 6 de octubre se convoca Consejo Regional Extraordinario de la FSP/UGT/Andalucía, con el siguiente orden del día: "CONGRESO UGT HUELVA".- El día 8 de octubre de 2009, la Comisión Ejecutiva Regional de FSP-UGT Andalucía resolvió: "A la vista de la resolución de la Comisión Ejecutiva Regional de 7 de octubre de 2009 sobre la situación de la FSP-UGT Huelva, así como el conocimiento de diversas actuaciones del Secretario General, de Organización y de Administración que pudieran vulnerar lo dispuesto en el artículo 72.d) de los Estatutos Con federales y de acuerdo con los artículos 45, 47 y concordantes de los Estatutos Con federales de la UGT, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN: Mandatar a los Secretarios de Organización y Administración de la Comisión Ejecutiva Regional para constituir una Comisión Gestora en FSP-UGT Huelva, realizando cuantas gestiones estimen oportunas y nombrar como Presidente de la misma al Secretario de Organización regional".- Sexto.-Con fecha 13 de octubre de 2009 el Secretario de Organización de la FSP/UGT/Andalucía remite al Secretario en Huelva de la FSP comunicación en la que ponía de manifiesto que, con fecha de 9 de octubre había procedió a disolver la Comisión Ejecutiva Provincial de FSP/UGT Huelva, y a constituir una Comisión Gestora presidida por el Secretario de Organización de FSP Andalucía e integrada por diez miembros, aduciendo los siguientes motivos: "Sustracción manifiesta de documentos del Sindicato.- Actuaciones por parte de los Secretarios General, Organización y Administración que vulneran el artículo 72.d) de los Estatutos Con federales Presuntas irregularidades administrativas y contables en documentos del Sindicato ".- El 9 de octubre de 2009, Don Luis Antonio , en su calidad de Presidente de la Comisión Gestora de la FSO de la UGT en Huelva, presentó denuncia contra el hoy actor, incorporada a los folios 205 a 208 de lo actuado, que dio lugar a las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, y archivadas mediante Auto de 30 de noviembre de 2009 , cuya firmeza no consta.- Séptimo.-Con fecha 10 de octubre de 2009 el hoy actor, Andrés y Bienvenido remiten al Secretario General Federal de la FSP ¡ UGT y al Secretario de Organización Confederal de la UGT escrito incorporado a los folios 99 a 101, que damos por reproducidos.- Octavo.-A las 10:47 horas del día 13 de octubre de 2009, mediante fax remitido desde las dependencias de la FSP de Huelva, el Secretario de Organización FSP- UGT Andalucía, Don Luis Antonio , interpuso denuncia ante la Comisión Ejecutiva Federal y la Comisión de Garantías Federal contra el actor, su Secretaria, el Secretario de Organización, y el Secretario General de la Comisión Ejecutiva Provincial, que figura incorporada a los folios 210 a 212 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión, en la que solicitaba se procediera a "poner los hechos en conocimiento de la Comisión de Garantías Federal con el fin de incoar expediente para proceder a la expulsión definitiva de la UGT de los compañeros y compañeras Bienvenido , Andrés , Rubén y Soledad , así como que "de manera inmediata y urgente se proceda a la suspensión cautelar de derechos de los mismos.- Noveno.-La Comisión Ejecutiva Regional de FSP/UGT Andalucía se reúne el día 14 de octubre de 2009, adoptando la siguiente resolución: "Anular la Resolución de 8 de octubre de 2009, por la que se destituía a la Comisión Ejecutiva Provincial de la Federación de Servicios Públicos en Huelva y emitir la siguiente Resolución: La Comisión Ejecutiva Regional reunida con fecha 14 de octubre de 2009 en la ciudad de Córdoba, y ante los graves acontecimientos que se están produciendo en la Federación de Servicios Públicos de Huelva, resuelve intervenir la Comisión Ejecutiva Provincial de Huelva, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39.H de los estatutos Con federales, toda vez que en el citado organismo se están produciendo hechos relevantes, que se amplían en la denuncia adjunta de fecha 13 de octubre de 2009, interpuesta ante la Comisión de Garantías Federal, y después de haber consultado al Consejo Regional, reunido también el día 14 de octubre de 2009 en Córdoba.- Se resuelve igualmente, que los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos de Huelva que a continuación se citan, Héctor , Mauricio , Valentín , Edurne y Carlos Miguel , sigan en funciones y tutelados por la Comisión Ejecutiva Regional y se proceda a la convocatoria inmediata del Comité Provincial de la Federación de Servicios Públicos de Huelva, con el fin de elegir la correspondiente Comisión Gestora ".- Décimo.-El 15 de octubre de 2009, cuando el actor intentó acreditarse como Delegado, ante la Mesa de Verificación de Credenciales del XI Congreso de la UGT de Huelva, se le impidió su acreditación, al igual que a Doña Soledad , tal y como había sucedido el día anterior con D. Andrés y Don Bienvenido . El XI Congreso Provincial de la Unión General de Trabajadores de Huelva se celebró en Punta Umbría los días 15 y 16 de octubre de 2009, resultando finalmente reelegido como Secretario Provincial del Sindicato UGT Don Juan Carlos , pese a haberse presentado, una vez iniciado el Congreso, y durante la celebración del mismo una candidatura alternativa.- Undécimo.- Con fecha 20 de octubre de 2009, la Comisión Ejecutiva Confederal autorizó dicha suspensión cautelar de derechos para Don Bienvenido , Don Andrés , Don Rubén y Doña Soledad , por entender que la Resolución adoptada por la Comisión Ejecutiva Federal lo había sido en el marco de sus competencias y con arreglo al procedimiento contemplado en los Estatutos Confederales y Normas de Garantías.- El 21 de octubre de 2010 la Comisión de Garantías Federal resolvió no admitir a trámite el escrito/denuncia presentado por el actor el día 4 de octubre de 2010, cuyo texto figura incorporado a los folios 265 a 268 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.- Duodécimo.-En reunión celebrada el día 3 de noviembre de 2009 la Comisión de Garantías Federal, acuerda la admisión a trámite de la denuncia presentada por Secretario de Organización de la FSP UGT Andalucía, contra el actor y sus otros tres compañeros.- Decimotercero.- Con fecha 29 de abril de 2009, tras expediente contradictorio no 11/09/40, la Comisión Federal de Garantías impuso al hoy actor, una sanción por falta muy grave, consistente en la exclusión de la vida orgánica del Sindicato y separación de cargos electos y de representación, inhabilitándolo para ocupar los mismos durante un período de 66 meses, por los comportamientos que se pormenorizan en la Resolución incorporada a los folios 349 a 373 de lo actuado, que damos por reproducidos.- Decimocuarto.-Desde el mes de noviembre de 2008, el hoy actor ostentaba la condición de Delegado Sindical de la UGT en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Huelva.- Desde el mes de abril de 2009 el Sr. Bienvenido formaba parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Huelva.- Con fecha 23 de octubre de 2009 se le notifica Decreto fechado el día anterior del Ilmo. Sr. Presidente del Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, del tenor siguiente: "Visto el escrito presentado por el Presidente de la Comisión Gestora de la FSP-UGT de Huelva, por el que se comunica que, el trabajador de este Servicio Don Rubén ha cesado en su cargo, como Secretario de Administración de la FSP-UGT Huelva, y al mismo tiempo suspendido de derecho de afiliación a dicha organización, esta Presidencia HA RESUELTO: Único: acordar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LOLS (RCL 1985, 1980), la reincorporación a su puesto de trabajo de Don Rubén , en el plazo de un mes desde la fecha del cese, 9 de octubre de 2009.".- Decimoquinto.-El texto de los Estatutos Confederales, Reglamento de Congresos y Normas de Garantía de la Unión General de Trabajadores figura incorporado a los folios 83 a 191 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.- Asimismo, damos por reproducido el texto de los Estatutos de la UGT Andalucía, obrante a los folios 423 a 460 de lo actuado.- Decimosexto.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de octubre de 2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente a demanda interpuesta por DON Rubén contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad radical de la actuación antisindical consistente en haber impedido al actor participar en el XI Congreso Provincial de la UGT celebrado en Huelva los días 15 y 16 de octubre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor, solidariamente, la suma de seis mil euros (6.000€)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 1098/10, en los que el recurrente fue demandado por D Rubén , en demanda de tutela de la libertad sindical, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de mayo de 2009 (Rec. nº 393/09 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT, confirmando la sentencia de instancia, la cual estimando la demanda formulada por el demandante, D. Rubén , afiliado a dicho Sindicato, el cual hasta el mes de octubre de 2009 ostentaba el cargo de Secretario de Administración de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Huelva, declaró la nulidad radical de la actuación antisindical consistente en haber impedido al actor participar en el XI Congreso Provincial de UGT, celebrado en Huelva los días 15 y 16 de octubre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y abonar al actor, solidariamente, la suma de seis mil euros (6.000 euros).

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, instancia, en cuanto al tema indemnizatorio, tras exponer parámetros jurisprudenciales de esta Sala, establece, que : "es claro que constatada vulneración de derechos del actor, al impedírsele la participación en el Congreso provincial de la UGT, celebrado en octubre de 2009, y, como efecto colateral, en la negociación del Convenio Colectivo del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva, generó en el mismo unos perjuicios morales que, sin duda procede indemnizar, teniendo en cuenta lo arbitrario e injustificado del proceder seguido por los demandados, el cargo representativo institucional ostentado por el actor, y, sobre todo, la especialísima naturaleza de los sujetos de los que provino el ataque, por lo que estimamos adecuado cifrar el importe de la indemnización por daños morales sufridos por el actor en seis mil euros."

  2. La Sala de suplicación, tras desestimar las modificaciones fácticas solicitadas, en cuanto a la cuestión de la indemnización por daños morales, razona en el fundamente jurídico cuarto : "Se denuncia la infracción de los arts. 180 y 181 LPL y del art. 15 LOLS que desestimamos pues la sentencia sigue los criterios de la STC 247/06 puesto que estamos ante un daño intangible de difícil cuantificación. La STS 247/2006 ha determinado que en la demanda y en la sentencia, una vez reconocida la vulneración del derecho conectado con el daño o perjuicio moral se proceda a cuantificar la indemnización de acuerdo con las bases expuestas a lo largo de la demanda, en nuestro caso en le hecho segundo y suplico. La sentencia en el FDº 8º concreta, el perjuicio moral ocasionado, la reparación del mismo en la cuantía económica que determina. El hecho de que el actor fuera elegido, mediante sufragio democrático por el órgano supremo de la UGT, el Congreso, para ocupar un cargo de representación provincial, con el 97% de los votos; el defender la posición de sus representados y de su órgano colegiado, frente a quién lo descabalga de su cargo; se le priva por la vía de hecho de ser elector y electo, participar en la vida interna del sindicato y además se difunde dentro y fuera de la Organización, apartándolo incluso a la Negociación de un Convenio Colectivo (vid. HP 11º), actividad antisindical, cuya cuantía queda a criterio de la juez de la instancia, en tanto no se le reprocha arbitrariedad o desmesura en la concreción de la misma."

  3. Contra dicha sentencia de suplicación, la Federación de Servicios Públicos de UGT demandada recurre en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de recurso, "se denuncia la infracción de los artículos 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (en vigor en el momento de dictarse sentencia y aplicado en la misma), y los artículos 182.1 apartado d y 183 de la Ley de la Jurisdicción Social así como el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ", invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 20 de mayo de 2009 (recurso. 393/2009 ). En esta sentencia, dictada en materia de tutela de libertad sindical, con respecto a expulsión de trabajador afiliado a un Sindicato, se confirmaron los pronunciamientos de la sentencia de instancia declarando la nulidad del comportamiento sindical denunciado, el cese inmediato del mismo y la restauración al momento anterior, es decir de la expulsión del actor del Sindicato demandado. Sin embargo, estimó el recurso en cuanto a dejar sin efecto la indemnización de 6.000 euros de indemnización fijada en la sentencia de instancia. Sobre esta cuestión, en el fundamento quinto de su sentencia, la Sala de suplicación, tras referenciar criterios de doctrina jurisprudencial de esta Sala del T.S. y de la sentencia del TC. 247/2006 , razona que : "A la vista de los anteriores criterios, se está ya en condiciones de resolver el motivo de recurso planteado atendiendo a las siguientes razones: en primer lugar, que el juzgador de instancia haya utilizado como ya se ha indicado un criterio jurisprudencial superado, puede resultar secundario si se evidencia que concurren los requisitos precisos para causar derecho a la indemnización reparadora. En segundo lugar, la sentencia de instancia no informa de la existencia de los elementos objetivos a los que alude el TS para basar el cálculo. En tercer lugar, ante tal inexistencia, que habrá de entenderse derivada de la ausencia de alegaciones y pruebas al respecto, deberá dilucidarse si la conducta del sindicato demandado reúne aquellos requisitos de intensidad y gravedad a los que alude el TC. Y Por último, en atención a todas las circunstancias concurrentes tal como han sido relatadas en la sentencia de instancia, deberá concluirse que la situación descrita, no reúne aquellas condiciones de intensidad, gravedad, rebeldía en el cumplimiento de las normas o desprecio de los más elementales criterios de convivencia. En efecto, lo constatado es una discrepancia entre las partes en cuyo seno el sindicato demandado, de forma indebida, expulsa al actor, pero sobre tales hechos no se aprecian circunstancias complementarias de las antes mencionadas, de manera que la propia estimación de la demanda implica ya una compensación suficiente, sin que se haya acreditado la existencia de otros daños morales o materiales suplementarios susceptibles de resarcimiento. En este punto por tanto, procede la corrección del criterio de la sentencia de instancia, mediante revocación parcial de su contenido."

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las sentencias comparadas no se da la necesaria contradicción.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ), interpretando el artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pero de idéntico redactado que el artículo 219 de la actual LRJS :

TERCERO

1. Si bien es cierto, que en cuanto a la cuestión controvertida, las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de indemnización por daño moral, como consecuencia de la expulsión de un Sindicato de un trabajador afiliado al mismo, basta con la descripción de las situaciones contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente resolución, para poner de manifiesto que aquéllas no son homologables a los fines de la unificación doctrinal que con este excepcional recurso se persiguen. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, se trata de determinar si, apreciada la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho de libertad sindical, automáticamente debe apreciarse la existencia de un daño moral indemnizable. Pues bien, a este respecto, en la sentencia recurrida -y como ya se ha señalado- tras hacer referencia a la STC 247/2006 , y a que en el hecho segundo y en el suplico de la demanda se exponen las bases para la cuantificación de la indemnización , razona que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico 8º concreta, el perjuicio moral ocasionado, la reparación del mismo en la cuantía económica que determina. El hecho de que el actor fuera elegido, mediante sufragio democrático por el órgano supremo de la UGT, el Congreso, para ocupar un cargo de representación provincial, con el 97% de los votos; el defender la posición de sus representados y de su órgano colegiado, frente a quién lo descabalga de su cargo; se le priva por la vía de hecho de ser elector y electo, participar en la vida interna del sindicato y además se difunde dentro y fuera de la Organización, apartándolo incluso a la Negociación de un Convenio Colectivo (vid. HP 11º), actividad antisindical, cuya cuantía queda a criterio de la juez de la instancia, en tanto no se le reprocha arbitrariedad o desmesura en la concreción de la misma. Esta situación es muy diferente de la contemplada en sentencia de contraste. En efecto, en su fundamento de derecho quinto, la Sala expone, en resumen, como destaca el Ministerio Fiscal, que la prueba de la vulneración de un derecho constitucional no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que es precisa la alegación de elementos mínimos en que se basa su cálculo y que éstos resulten acreditados lo que en ese caso no acaece, sin que por otra parte en los hechos probados se describa una intensidad y gravedad de la actuación antisindical y de desprecio de los más elementales criterios de convivencia que por sí misma implique la causación de un daño moral, lo que tampoco ha sucedido, debiendo constatarse solo "una discrepancia entre las partes en cuyo seno el sindicato demandado, de forma indebida, expulsa al actor, pero sobre tales hechos no se aprecian circunstancias complementarias de las antes mencionadas, de manera que la propia estimación de la demanda implica una compensación suficiente, sin que se haya acreditado la existencia de otros daños morales o materiales suplementarios susceptibles de resarcimiento".

2 . En definitiva, las sentencias no son contradictorias, por el contrario aplican la misma doctrina de la STC 247/2006 y de esta Sala sobre el daño moral y su indemnización, pero parten de supuestos fácticos diferentes: en la sentencia recurrida se hace hincapié en que en la demanda se concretaron las bases, y la sentencia de instancia recogió las que consideró acreditadas, mientras que en la de contraste ni se alegaron por el demandante ni se describieron en la sentencia de instancia, por todo lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación. No desconoce esta Sala, que en dos supuestos similares al presente, como consecuencia de sendas reclamaciones de D. Andrés y de Dª Soledad , contra dicho Sindicato con motivo de hechos semejantes ocurridos en las mismas fechas y Congreso, se siguieron actuaciones que dieron lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la misma entidad aquí recurrente -la FSP de UGT- en los que se aportaba la misma sentencia de contraste aquí invocada, y en los que se han dictado sentencias de 11 de junio de 2012 (R 3336/11 ) y 15 de abril de 2013 (R 1114/12 ), estimatorias de los recursos. Ahora bien, en dichos casos se estimó concurría el requisito de la contradicción dada la sustancial identidad existente entre las sentencias recurridas y la de contraste, que es precisamente lo contrario de lo que aquí acontece, como se ha expuesto.

  1. En cualquier caso, y aun aceptando -a efectos meramente dialécticos- la existencia de contradicción, el recurso no podría prosperar al ser coincidente la doctrina de la sentencia recurrida con la contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 17-12- 2013 (recurso casación 109/2012 ), que hace referencia a las nueva regulación contenida en la vigente -y citada por la recurrente- Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita expresa de sus artículos 179.3 y 183 , insertos en el Capítulo XI, de la Ley, denominado "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas", precepto el primero que respalda legislativamente la condena al pago de daños morales "unidos a la vulneración del derecho fundamental", imponiendo al Tribunal el segundo de los preceptos citados la obligación de pronunciarse sobre "la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, ....".

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT, con pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Letrado D. Germán Fernández Segura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , contra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 15/2012 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que con fecha 25 de febrero de 2011 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva , en los autos número 1098/2010, seguidos a instancia de D Rubén contra dicha Federación, en reclamación por Tutela de Libertad Sindical. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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