STSJ Andalucía 1157/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:3486
Número de Recurso442/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1157/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 442/18- H SENTENCIA Nº 1157/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de abril de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1157/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 688/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Roque contra FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA, FSP-UGT-A, FSP-UGT, UGT-A Y UGT, MINISTERIO FISCAL sobre CONTRATO DE TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/15 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. D. Roque, con DNI NUM000, es af‌iliado a UGT desde agosto del año 2000.

SEGUNDO. El actor ostentó el cargo de Secretario de Administración de UGT desde junio de 2002 al 09.10.09 en que fue cesado de su cargo.

TERCERO. Con fecha 29.04.10 recayó resolución sancionadora contra D. Roque por la que se le excluía de la vida orgánica del sindicato.

CUARTO. Dicha resolución sancionadora fue considerada vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical por Sentencia del Juzgado de lo Social nº.3 de Huelva de 13.02.12 en los autos 194/11, ratif‌icada por la Sentencia del Tribuanl Supremo, Sala IV, nº.RECUD 550/2013, de 04.11.14 .

QUINTO. Por burofax de 12.01.15 se requirió a FSP-UGT y UGT el abono de los gastos de pleitos por ser af‌iliado, remitiéndose contestación por FSP-UGT el 30.01.15 para que remitiera los gastos de honorarios de letrado a Fundación Socio Laboral Andalucía.

SEXTO. Con fecha 15.02.15 se dirigió burofax a Fundación Socio Laboral Andalucía interesando el abono de honorarios de Letrado.

SÉPTIMO. Nuevamente se requirió a UGT-A y FSP-UGT-A el abono de honorarios de letrado, recibidos por las citadas el 16.03.15.

OCTAVO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 15 de mayo de 2015, que fue intentada sin efecto el día 3 de junio de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Roque que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló el actor demanda declarativa de derechos y reclamación de cantidad, frente a la CONFEDERACIÓN SINDICAL UGT de España, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT EN ANDALUCÍA, y FUNDACIÓN SOCIO LABORAL ANDALUCÍA, en cuyo suplico pedía, que se declare:

-El derecho a percibir las cantidades reclamadas (2.733,60 euros). La violación de los derechos de af‌iliado del demandante.

-La vulneración del derecho Fundamental de la Libertad sindical al demandante, la nulidad radical y el cese inmediato de la actuación antisindical.

-Se condene a los demandados a indemnizar al demandante con 8.001 euros por vulneración del derecho y daño moral cuyas bases exponía en el cuerpo de la demanda.

La sentencia recurrida, acogiendo la excepción de acumulación indebida de acciones, según consta en la fundamentación jurídica, señala que no puede prosperar la reclamación de cantidad, resolviendo únicamente en cuanto al fondo, la posible vulneración del citado derecho; y en cuanto a éste, desestimando igualmente dicha pretensión.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, articulando su recurso a través de cinco motivos, cuatro amparados en el apartado a) del art. 193 LRJS, solicitando no obstante, en todos ellos, la nulidad de la sentencia, y la retroacción al acto de conciliación y juicio, aún cuando el último de los motivos, también amparado en infraccion de normas procesales, lo apoya en el apartado c) del art. 193 LRJS .

Se alega por el recurrente, tras un amplio apartado denominado Antecedentes de Hechos, que no tiene amparo procedimental en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro del primero de los motivos, que se infringe por la sentencia recurrida, normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión. En concreto, invoca los artículos 24 CE, en relación al art. 218 LEC, art. 97.2 LRJS, articulos 7.1 y 3, 9.1, 5 y 6, 11.3, y 238.3 LOPJ, alegando que la sentencia recurrida carece de pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda que es la reclamación de cantidad, y declarativa de vulneración del derecho de af‌iliación

. Invoca al respecto, los artículos 2.k y artículos 67 y siguientes de la LRJS, señalando que se plantea aquí una discrepancia entre el trabajador y el sindicato, que es competencia de la jurisdicción social, al tratarse de una cuestión relativa al funcionamiento interno y la relación con sus af‌iliados, al no haberle prestado el citado Sindicato, asistencia jurídica Gratuita, que se lleva normalmente a cabo por la Fundación Socio Laboral, y que habiéndose costeado tales gastos, tiene derecho al reintegro total de los mismos, al haber ganado los pleitos entablados con la entidad sindical. Invoca en apoyo de dicha pretensión, los propios Estatutos y Boletines aportados en autos. Señala que se ejercita por tanto una cuestión de legalidad ordinaria, y no una de tutela de derechos fundamentales; entendiendo que no existió acumulación indebida de acciones, invocando al respecto la STC nº 116/2001, de 21 de mayo ; insistiendo hasta la saciedad en que su pretensión principal es de legalidad ordinaria.

En el segundo motivo, se postula nuevamente la nulidad, con retroacción al acto de conciliación y juicio, denunciando la infracción del art. 24 CE, 216, 217, 299.2, 382 a 384 LEC, art. 90 LRJS, artículos 7.1 y 3, 9.1, 5 y 6, 11.3 y 238 LOPJ y la indefensión generada por el impedimento de la práctica de la prueba, de reproducción

de la palabra, el sonido y la imagen, admitida en juicio y f‌inalmente rechazada, señalando el juzgador que la alegación de vulneración del derecho fundamental, ya se resolvió en otra instancia.

En el tercer motivo, relacionado con el anterior, se solicita de nuevo la nulidad, con la misma retroacción, por infracción de las mismas normas, alegando que se denegó la prueba de testigos, que eran fundamentales para su defensa, lo que le causó indefensión ; uno de ellos, en concreto, que estuvo inmerso en los mismos procedimientos que el actor, se le establecieron los mismos requisitos, y se le abonaron los gastos.

En el cuarto de los motivos, con idéntica pretensión de nulidad y retroacción, se denuncia la infracción del art. 24 CE, artículos 27 LRJS y artículos 7.1 y 3, 9.1, 5 y 6, 11.3 y 238LOPJ, alegando que no se respetó por el juzgado lo establecido en la norma procesal, en cuanto a la indebida acumulación de acciones, lo que ocasiona un perjuicio al actor, que podría verse afectado por una prescripción en sus reclamaciones.

Y f‌inalmente, en el quinto de los motivos, aún cuando lo apoya en el apartado c) del art. 193 LRJS, lo cierto es que solicita igualmente la nulidad de la sentencia, con retroacción al acto de conciliación, denunciando la vulneración del art. 24 CE, 9.1, 5 y 6, 11.3 y 238 LOPJ .

Invoca además el art. 2 k ) y artículos 67 y siguientes de la LRJS, en cuanto a la reclamación de cantidad y declarativa de derechos, reiterando que no existió acumulación indebida de acciones, con amparo en la STC 116/2001, antes citada; señalando que podría no haberse declarado la vulneración del derecho fundamental, pero en todo caso se tuvo que resolver sobre el resto de pretensiones, que buscaban la nulidad radical del procedimiento.

Se oponen los codemandados, en sus escritos de impugnación, al presente recurso, postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para centrar debidamente el debate que hemos de resolver, y partiendo de los datos fácticos que f‌iguran en la sentencia recurrida, tanto en el relato histórico como en la fundamentación jurídica, resulta que:

-el actor, Secretario...

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