ATSJ Aragón 9/2018, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2017:130A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoPieza de medidas cautelares
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

AUTO: 00009/2018

Equipo/usuario: JPM

Modelo: N35350

C/COSO N.1 DE ZARAGOZA

N.I.G: 50297 33 3 2017 0000244

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000020 /2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. NORDVERT S.L., COMARCA RIBERA BAJA DEL EBRO

ABOGADO J.L. PEREZ DEL PULGAR, JESUS PEREZ SANTAFE

PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR MORELLON USÓN, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Contra D./Dª. SEULA

ABOGADO JOSE LUIS BLANCO IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

DÑA. ISABEL ZARZUELA BALLESTER (Ponente)

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En ZARAGOZA, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo del que dimana la presente pieza se interpuso por la Comarca de la ribera Baja del Ebro contra la RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE CONTRATOS PUBLICOS

DE ARAGON DE 25 DE ABRIL DE 2017 POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACION INTERPUESTO POR SEULA CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO COMARCAL DE LA COMARCA RIBERA BAJA DEL EBRO EN SESION DE 24 DE FEBRERO DE 2017, POR EL QUE SE ADJUDICO A NORDVERT, S.L., EL CONTRATO DEL SERVICIO COMARCAL DE RECOGIDA DE BASURAS PARA EL PERIODO 2017-2021.

SEGUNDO

Formada pieza separada, se acordó el traslado de la referida petición a la parte demandada, SERVICIOS URBANOS DE LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO, S.L. (SEULA) que ha presentado alegaciones solicitando se denegara la medida cautelar interesada. Asimismo se ha conferido traslado a NORDVERT, S.L. (recurrente en el Procedimiento Ordinario nº 156/2017, acumulado al Procedimiento Ordinario nº 129/2017 del que dimana la presente pieza separada de medida cautelar), entendiendo que procede la adopción de la medida cautelar solicitada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados constituye una de las medidas cautelares cuya adopción posibilitan los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional para asegurar la efectividad de la sentencia. Y como tal medida, puede ser acordada conforme al artículo 130.1 de dicha Ley, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; pudiendo denegarse, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo de del mismo artículo, cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Más recientemente, el Alto Tribunal en auto de 9 de julio de 2012 declara que "las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales -añade-, las medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La suspensión, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda se cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles. El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como reiteradamente venimos señalando. En definitiva, la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los interés públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes. La medida cautelar ha de asentarse, en consecuencia, en el resultado de dicha valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"".

Por otra parte, y a la hora de valorar los intereses en conflicto, no puede desconocerse lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, en la que, ante la innovación procesal que ha supuesto el recurso especial en materia de contratación, se plantea la necesidad de fijar cuáles pueden ser los términos de la posible aplicación del art. 130 LJCA en situaciones como la que nos ocupa -la posibilidad de otorgar o no, en aplicación del citado artículo, la suspensión del acto recurrido, acto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR