ATS 114/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 83/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 167/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , en la que se condenó a Rosana como autora de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 € (1620€), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales; así mismo se la condenó al pago de la indemnización a Franco por los perjuicios causados en la suma que resulte acreditada en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosana , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Rodríguez Álvarez. La recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 2.4 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. Franco , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, y formula escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo de casación la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 2.4 de la CE .

    Consideran que no se ha practicado prueba suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    En todo momento negó haber participado en los hechos, y declaró que creyó que el poder lo había efectuado su marido realmente, desconociendo por tanto la falsedad del mismo.

    Añade que en cualquier caso la pena impuesta es excesiva, considerando más ajustada la pena en su mínimo legal, esto es 3 años y medio de prisión, y la multa con una cuota de 2 euros, teniendo en cuenta su situación económica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que la acusada, Rosana , estuvo casada con Franco habiéndose declarado disuelto por divorcio dicho matrimonio en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004 .

    Franco era propietario de la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Estepona. Dicha circunstancia era conocida por la acusada pues, además de haber estado casada con el mismo, en la sentencia de divorcio se le había atribuido su uso a los hijos comunes cuya custodia tenía atribuida la acusada.

    En fecha 16 de mayo de 2006, un individuo, que no ha podido ser identificado pero que actuaba de común acuerdo con la hoy acusada, compareció en la Notaría de Don Carlos Bianchi Ruiz del Portal en Fuengirola, identificándose con un pasaporte manipulado, en el que figuraba una fotografía suya y el nombre de Franco , otorgando poder a favor de Rosana , en el que se confería la facultad de hipotecar la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Estepona. Haciendo uso de dicho poder la acusada compareció en la Notaría de Don Emilio Iturmendi Morales en Marbella, el día 28 de junio del 2006, donde se otorgó escritura por la que Financiera Carrión S.A. concedía un préstamo por importe de 400.000 euros a Franco con constitución de garantía hipotecaria sobre la antes citada finca propiedad del mismo. En ejecución de dicho contrato de préstamo la entidad financiera, tras descontar el importe de los gastos de dicha operación y la cancelación de cargas anteriores que gravaban la finca, entregó a la acusada un cheque bancario a nombre de Franco por importe de 256.993,21€. Para poder hacer efectivo el importe de dicho cheque, el desconocido antes citado, actuando de nuevo de acuerdo con Rosana y utilizando el mismo pasaporte manipulado, compareció el día 30 de junio del 2006 en la Notaria de Don Carlos Bianchi Ruiz del Portal y otorgó, en nombre de Franco , poder a favor de la acusada para "especialmente, cobrar el cheque emitido por la "Financiera Carrión S.A." en virtud de préstamo hipotecario otorgado sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona n° 2". Utilizando dicho poder la acusada hizo efectivo el importe de dicho cheque.

    En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    1. - Franco relató lo que fue objeto de su denuncia, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - Declaró el notario que autorizó ambas escrituras de poder.

    3. - Consta toda la documental acreditativa de los distintos aspectos. Se incorpora la copia del pasaporte de la persona que compareció a entregar ambos poderes, resultando evidente que no era Franco , sino otro hombre que se hizo pasar por el mismo.

    4. - Se dispuso de la declaración de la empleada de la financiera, que afirmó que la acusada realizó todas las gestiones del préstamo hipotecario, que fue la acusada la que trajo el poder que se remitió a la central y a la notaría donde se otorgó la escritura del citado préstamo. Y en relación al segundo poder, la misma testigo declaró que el cheque de la cantidad que quedaba, tras abonar los gastos del préstamo y cancelar las cargas que gravaban la hipoteca, se entregó a la acusada, constando el recibo firmado por ella, lo que fue reconocido por la misma en el acto de la vista.

    Esta misma testigo y el representante de la financiera manifestaron en todo momento que las gestiones se hicieron con la acusada, que dio a entender que actuaba con el consentimiento del Sr. Franco , siendo ella la que aportó los poderes.

    La acusada niega haber aportado la primera escritura de poder y que tuviera ninguna intervención en su otorgamiento. Pero ello no fue creíble para el Tribunal, por cuanto el poder se otorgó a su nombre, y los testigos anteriormente citados corroboran que las gestiones en las que ellos intervinieron fueron siempre realizadas por la acusada directamente.

    El Tribunal afirmó que es cierto que no se ha conocido la identidad del sujeto que colocó su foto en las fotocopias de la documentación en virtud del cual, y haciéndose pasar por el Sr. Franco , otorgó los poderes falsos en beneficio de la que había sido su esposa, pero ello no impide apreciar la coautoría de la misma, dado que cabe inferir el concierto y el reparto previo de papeles para la realización de los hechos, por lo que su dominio funcional la convierte en coautora del delito de falsedad documental continuado.

    Las afirmaciones de la acusada, hoy recurrente, de que no supiera que el poder era falso, y que todo lo había organizado su marido para perjudicarla, carecen de credibilidad, por cuanto el propio Tribunal constató en el acto de la vista que las fotocopias del pasaporte unidas a los poderes incorporan una foto de la que, a simple vista, se aprecia que no se corresponde con la identidad del Sr. Franco , lo que era visible para cualquiera que le conociera. Por tanto ninguna credibilidad puede tener el error alegado.

    Por tanto en contra de la versión de la acusada, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, considerar, tal y como ha hecho el Tribunal que ésta conocía la falsedad de los poderes y con ellos hipotecó la vivienda, recibió el préstamo hipotecario, cobrando el talón que se le entregó personalmente.

  4. La recurrente alega la indebida aplicación del art. 66 del CP ., por falta de motivación en la determinación de la pena y clara desproporción, así como en la multa impuesta, proponiendo que en todo caso se debería haber impuesto la pena mínima. Y que debería haberse determinado una cuota diaria de 2 euros.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Tercero, que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo que ambos delitos se encuentran en concurso medial, y que el delito de falsedad documental se ha considerado de manera continuada, a lo que se añade que la cantidad defraudada excede del límite fijado en el art. 250.5 CP ., procede imponer la pena de prisión de 4 años.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. Y en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La pena impuesta se encuentra dentro del limite mínimo de la mitad superior, siendo el marco legal una pena de prisión de entre 3 años y 6 meses a 6 años. La pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. En el presente caso en la sentencia se argumenta que la cuota se fija en atención a que la acusada se encuentra asistida por letrados del turno de oficio, pero no consta que se encuentre en una situación de especial penuria económica y ha sido declarada parcialmente solvente. Lo que permite deducir que ha dispuesto de ciertos datos que cuanto menos le alejan de forma notable de la indigencia. Por tanto 6 euros se aproximan, en estas condiciones, a la mínima.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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