ATS 86/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1923/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 14 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 102/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 1841/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, en la que se condenó a Jenaro como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, a la pena de multa de 9 meses y 15 días con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y se le condena a indemnizar al perjudicado, Roberto , en la cantidad de 9.000 euros. Igualmente se condena al Ayuntamiento de Leganés, como responsable civil subsidiario, al pago de la indemnización impuesta al policía local condenado en esta causa, por pertenecer a la citada Corporación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de Jenaro , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 147.2 CP . 3) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Manuel Díez Alfonso, en nombre y representación de Roberto , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, siendo las declaraciones contradictorias; que las lesiones que sufrió Roberto fueron consecuencia del ataque de veinte personas de origen marroquí, que le agredieron, le tiraron al suelo y le propinaron patadas durante varios minutos, y él y sus compañeros intervinieron a requerimiento de varios ciudadanos para dispersar y evitar la paliza.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el acusado, policía local de Leganés, acompañado de otros agentes, intervino en la plaza mayor cuando un grupo de jóvenes rodeaban a quien resultó ser Roberto , el cual se encontraba en el suelo; el acusado, utilizando una defensa de goma semirrígida, con la finalidad de levantar a Roberto , le golpeó por diversas partes del cuerpo, pero no en la cabeza, causándole contusión en el antebrazo derecho con excoriación, contusión lumbar, esguince del tobillo derecho con rotura del ligamento peroneo-astragalino anterior y contusión en el codo izquierdo, requiriendo para su sanación analgésicos, tobillera y rehabilitación, durante treinta días.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - La Audiencia confiere especial relevancia a las declaraciones de los testigos independientes del acusado y de la víctima, pues no conociendo ni teniendo relación con ninguna de las partes, no encuentra en ellos interés ni sospecha alguna en sus testimonios. En este sentido, aparte de la declaración de tres compañeros del acusado, que no vieron a éste pegar a Roberto , y de las declaraciones de un amigo del perjudicado y de este último, el Tribunal pudo escuchar, apreciar y valorar el testimonio de cuatro personas ajenas a las partes implicadas, que coincidieron en que el acusado golpeó con una defensa de goma a la víctima, mientras se encontraba en el suelo, por diversas zonas del cuerpo, pero no en la cabeza (coincidiendo con lo manifestado por el perjudicado). En este sentido, durante el plenario una defensa metálica extensible estuvo en estrados y pudo ser examinada por los testigos, indicando los mismos que no era esa la defensa que vieron, sino una más ancha de goma.

    - Igualmente se razona en la sentencia, que según el informe pericial médico forense las lesiones se produjeron con un objeto blando (como zapato, porra elástica), porque dichas lesiones eran longitudinales y superficiales, lo que es acorde con lo declarado por el perjudicado y los testigos mencionados que vieron al acusado golpear con una porra de goma. A pesar de que el acusado manifestó que la defensa oficial y única que llevan es rígida, metálica y extensible; defensa que, por otra parte, señala la Sala conforme se indica en el informe forense, de haber sido utilizada hubiera producido fractura de huesos, lo que no sucedió.

    - El Tribunal estima que la versión del lesionado se ha mantenido prácticamente sin variaciones desde el principio, y cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, siendo corroborada por las pruebas expuestas. El mismo declaró que tuvo una discusión con unos chicos y que algunos de ellos salieron detrás de él, le empujaron, se tropezó y cayó al suelo, llegando al poco la policía; que uno de los agentes sacó la defensa y le pegó con ella, recibiendo golpes en piernas, espalda, hombros; no recordando por parte de quién o como se le produjeron las lesiones que tenía en la cara.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense sobre la entidad, localización y causa de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 147.2 CP .

  1. Alega que el tratamiento dispensado al lesionado, consistente en analgésicos, tobillera y rehabilitación, fue prescrito únicamente a efectos paliativos y no curativos, por lo que en su caso una eventual condena sería por falta de lesiones.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En cuanto al tratamiento médico, como hemos dicho en recientes sentencias números 353/2014, de 8 mayo , 180/2014 de 6 marzo , 34/2014 de 6 febrero , en reiterados precedentes -por todas SSTS 153/2013 de 6 marzo ; 650/2008 de 23 octubre - hemos declarado que el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

    La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

  3. En el caso presente en el factum de la sentencia recurrida se considera probado que Roberto sufrió contusión en el antebrazo derecho con excoriación, contusión lumbar, esguince del tobillo derecho con rotura del ligamento peroneo-astragalino anterior y contusión en el codo izquierdo, requiriendo para su sanación analgésicos, tobillera y rehabilitación, durante treinta días.

    Resultancia fáctica acorde con el informe médico forense, en el que se hace constar que se realizó tratamiento médico.

    En concreto, rehabilitación se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad". Cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su médico, constituye tratamiento médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS 652/2002 de 10 abril , 1036/2006 de 24 octubre ).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo alegado por el recurrente se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

  1. En el recurso se cita el informe médico forense, señalando que según el mismo ninguna de las lesiones que presentaba Roberto tenía apariencia de estar producida con un objeto de gran dureza y peso (hierro u otros objetos metálicos pesados), siendo su defensa metálica. Además se alega que existe un error en la sentencia cuando se afirma que tiene antecedentes penales.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La infracción denunciada carece de fundamento, baste con señalar, que el informe médico forense no es la única prueba, pero además ha sido asumido por la Audiencia, aludiéndose en el recurso a dicha pericial de forma fragmentaria. En la sentencia se hace referencia a que las lesiones no fueron causadas por una defensa metálica, defensa que según los testigos, hemos visto, no fue la utilizada por el acusado, al declarar los mismos que la defensa que vieron era de goma.

    Respecto al error consistente en que en la sentencia se afirma que el recurrente tiene antecedentes penales, hemos de hacer las siguientes consideraciones. Debe tenerse en cuenta que el error que se acredita con el documento ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción; por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En este caso, se alude únicamente en el encabezamiento de la sentencia a que al acusado le constan antecedentes penales no computables, lo que es irrelevante en la aplicación del derecho y para el contenido y sentido del fallo. Extremo sobre el que, por otra parte, el recurrente pudo solicitar a la Sala juzgadora aclaración.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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