ATS, 14 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 182/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 182/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2019, María Dolores presentó ante la oficina de reparto los juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal contra Endesa Distribución Eléctrica y contra Aldro Energía y Soluciones, en reclamación del importe los daños causados por suspensión del suministro eléctrico en un inmueble sito en la localidad de Cornellá de LLobregat.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, que por auto de 23 de julio de 2019 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Cornellá de Llobregat.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat, este juzgado, por auto de 21 de enero de 2020, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 182/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Cornellá de Llobregat, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria ejercitada por un consumidor por los daños causados como consecuencia de la suspensión en el suministro eléctrico.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia porque Endesa Distribución Eléctrica tiene establecimiento abierto al público en la localidad de Cornellá de Llobregat, lugar del siniestro, y Aldro Energía y Soluciones tiene su domicilio social en Torrelavega.

El juzgado de Cornellá de LLobregat considera que hay una pluralidad de demandados, uno de ellos, Endesa, con domicilio social en Madrid, localidad por la que optó la demandante.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC establece lo siguiente:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC dispone:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]".

iii) El art. 53 LEC regula la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados, y dispone lo siguiente:

"[...]1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

  1. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante[...]".

TERCERO

En el caso examinado nos encontramos ante una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción individual de un consumidor derivada de un contrato de suministro eléctrico contra las compañías distribuidoras, por lo que, en aplicación del art. 52.2 LEC, la competencia correspondería, a elección del demandante, a los juzgados de su domicilio, o al que corresponda conforme al art. 51 LEC. En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe atribuirse al juzgado de Madrid, pues en esa localidad la codemandada Endesa Distribución Eléctrica tiene su domicilio social, fuero por el que optó la demandante al presenta la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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