SAP La Rioja 211/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:638
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0027071

APELACION JUICIO RAPIDO 0000427 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Nicanor

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª JESUS CRESPO MORENO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a: D/Dª, MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª, ESTHER NALDA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 211/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a Acctal.

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 26 de junio de 2014 se establecía en su fallo: DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Nicanor, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO SOBRE LA MUJER del art. 153.1 C. Penal, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, 1 año y 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Rosa, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo; y al pago de 1/3 de costas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nicanor del delito de quebrantamiento del art. 153.3º C. Penal, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Rosa del delito de quebrantamiento del art. 468.2 C. Penal del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de orden de Protección de 10 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, mientras alcanza firmeza esta sentencia.

A petición del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha 4 de julio de 2014, se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: Se acuerda la rectificación de la resolución de fecha 26/06/14, en el sentido siguiente:

-Fundamentos de derecho, SEXTO, párrafo tercero, donde pone "con la extensión de 1 año, por estimarla...", debe decir "con la extensión de 1 año y 6 meses, por estimarla.."

-Fallo, donde pone "1 año de prohibición de aproximarse...", debe decir "1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse...".

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Nicanor se interpuso recurso de apelación (folio 74 y ss) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (folio 122) remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 11 de diciembre de 2014 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La Titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño dictó sentencia en el presente procedimiento, aclarada por Auto de fecha 4 de julio de 2014, mediante la que condenó a Nicanor como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de prisión y un año y un día de privación de tenencia y porte de armas y un año y seis de prohibición de aproximarse y comunicar con Rosa .

La juez "a quo", y pese a que Rosa se acogió a su derecho a no declara ex artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consideró probado que en fecha 8 de diciembre de 2013, en que Nicanor y Rosa habían retomado una convivencia sentimental, salieron juntos y sobre las 4:30 horas de la madrugada, de regreso al domicilio común, comenzaron a discutir hasta que Nicanor dio un puñetazo en la cara a Rosa

, con la intención de causarle un menoscabo corporal, y por la fuerza del mismo y porque Rosa estaba bebida, ésta cayó al suelo. Basó esta conclusión probatoria en la valoración que llevó a cabo de la testifical que prestó la testigo Aida, la que prestaron los agentes de Policía actuantes a los que Rosa relató lo que le había sucedido, y el parte médico de urgencias que examinó a Rosa al cabo de unos minutos de suceder el hecho enjuiciado. Rechazó expresamente la juez- adelantamos ya que con impecable corrección procesal- valorar como prueba incriminatoria lo que Rosa había declarado en fase de instrucción, debido a que la misma se había negado a declarar en juicio oral acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, consideró probado que Nicanor agredió a Rosa y consideró que los hechos integraban un delito del artículo 153 del Código Penal .

Nicanor recurre en apelación ( folios 74 y ss) con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. ) Error en la apreciación de las pruebas. Alega que se debe tener en cuenta que la pareja en su día formada por Rosa y Nicanor en el momento de los hechos ya no tenía relación alguna y no convivían, siendo Rosa quien había solicitado puntualmente a Nicanor que le dejara dormir esa noche en su piso. Que ante el silencio de Rosa y del acusado, la juez tiene en cuenta solamente las manifestaciones que Rosa realizó en el momento del incidente ante los agentes de Policía Local, quedando acreditado que Rosa estaba embriagada. Sin embargo se obvia que luego en las declaraciones posteriores Rosa declaró que Nicanor le golpeó sin querer y que ella había bebido. Lo mismo declaró ante el Médico Forense. Que no se ha probado de qué forma fue golpeada Rosa ni con qué intención se le causó lesiones. Que las lesiones que presentaba Rosa o eran antiguas o no se las causó Nicanor . Que de manera subsidiaria procedería una condena por falta de malos tratos.

  2. ) Que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Falta una actividad probatoria de cargo que destruya esa presunción de inocencia. Que no se ha probado el modo de la agresión y no puede vulnerarse el principio in dubio por reo. Que el Ministerio Fiscal ni siquiera detalla cómo se produjo la agresión. Que no puede probarse el ánimo tendencial y marcado carácter machista de la acción.

  3. ) Que no es aplicable el artículo 153.2 del Código Penal pues incluso de mantenerse inalterados los hechos probados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos encontraríamos ante una falta de lesiones y no ante un delito porque no se habría probado la concurrencia de un ánimo tendencial específico de dominación machista.

El Ministerio Fiscal (folio 122) ha presentado escrito rebatiendo las alegaciones del recurso.

SEGUNDO

Dentro del primer motivo de recurso, relativo a error en valoración de la prueba, señala el apelante que debe tenerse en cuenta que Nicanor y Rosa ya no eran pareja en el momento de los hechos. Sin embargo, tal cuestión es irrelevante porque aun en la hipótesis de ya no fueran pareja ni convivieran, el tipo del artículo 153 resultaría aplicable en la medida en que el mismo señala textualmente que comete este delito el que " por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia " . (El subrayado es nuestro).

En cuanto al resto de alegaciones sobre error en la valoración de la prueba, debemos decir que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical de los agentes de Policía Local actuantes que declararon lo que Rosa les comunicó en el mismo momento de acudir, y sobre todo, testifical de Aida, persona ajena a las partes que estaba en el lugar de los hechos) unidas a un documento no impugnado como es el parte médico de urgencias emitido poco después de suceder los hechos, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u...

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