SAP Madrid 722/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:16194
Número de Recurso2022/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0107037

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2022/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 425/2018

Apelante: D./Dña. Jeronimo y D./Dña. Aurora

Procurador D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ y Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Letrado D./Dña. OLGA HERRERO GARCIA y Letrado D./Dña. MATILDE BURGALETA FERNANDEZ DE LUZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Javier María Calderón González

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 722/2018

En la Villa de Madrid, a 15 de noviembre de 2018

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación

seguidos con el número de rollo de Sala 2022/2018, correspondiente al Juicio Rápido 425/2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Aurora representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senin y asistida jurídicamente por la Letrada Dña. Matilde Burgalete Fernández de la Cruz y como apelados Jeronimo

, representado por la Procuradora Dña. Ruth María Oterino Sánchez y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Olga Herrero García y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Jesús de Jesús Sánchez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 28 de agosto de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carente de antecedentes penales en el caso de la acusada Aurora y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el caso del acusado Jeronimo, y que eran pareja afectiva entre sí, sobre las 23:30 horas del día 13 de julio de 2018 mantuvieron una discusión en la vía pública, en concreto en la calle Camino Viejo de Leganés de Madrid, en el curso de la cual ambos se acometieron con puñetazos y arañazos, teniendo que ser separados por dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Como consecuencia de los hechos, el acusado sufrió lesiones consistentes en herida en el labio superior y laceración en la clavícula izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico y que sanaron en tres días no impeditivos. El acusado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.

Por su parte, la acusada sufrió una lesión consistente en contusión en el antebrazo derecho, que precisó para su curación de una primera asistencia médica sin necesidad de ulterior tratamiento médico, tardando en sanar tres días que no tuvieron carácter impeditivo. La acusada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. .".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Aurora como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Jeronimo, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que el mismo frecuente por tiempo de seis meses y un día; imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia;

Y que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Aurora, a su domicilio lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, por tiempo de seis meses y un día; imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia.".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Aurora, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Jeronimo y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada cuenta. Por la representación de Jeronimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28.08.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 425/2018), que condena al recurrente y a la también acusada Aurora como autores ambos de un delito de lesiones previsto en los arts. 153.1 y 153.2 CP respectivamente. Alega, en esencia, que en casos de riña mutuamente aceptada "muchas sentencias" (sic f 122), mantienen la inaplicabilidad del art. 153.1 CP por faltar el presupuesto de la dominación o subyugación de uno de los familiares sobre el otro. Que por ello no se debe condenar al recurrente, debiendo absolverle.

El/La Fiscal, en escrito de 18.09.18, impugna el recurso refiriendo que la sentencia es conforme a derecho debiendo ser confirmada. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como a la realización por el recurrente de una interesada valoración de la prueba tratando de que sustituya la del Juez de instancia y que sea aceptada por la Sala sin inmediación de la prueba personal practicada. Que en el presente caso los hechos quedaron acreditados.

La representación de Aurora se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia de 28.08.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 425/2018), especificando que lo hace en lo que la beneficie. Que los agentes del CNP vieron a los coacusados agrediéndose, pero que ninguno puede acreditar lo que había pasado antes. Que "es el Ministerio Fiscal el que debe acreditar los hechos y no el acusado su propia inocencia" (f 145). Interesa la absolución de la recurrente por adhesión.

SEGUNDO

El Juez a quo considera probados los hechos no obstante haber optado ambos acusados por guardar silencio y no declarar. Que los PPNN NUM000 y NUM001 vieron a los dos acusados agrediéndose entre sí en la calle y llamaron a un SAMUR para que les atendieran. Que vieron pegar a los dos, presentando ambos lesiones; que Aurora también en los nudillos, compatibles precisamente con haber propinado puñetazos al coacusado.

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo...

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