SAP Madrid 3/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:91
Número de Recurso2288/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247174

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2288/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 399/2015

Apelante: D./Dña. Arsenio

Procurador D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Letrado D./Dña. ANDRES CARBALLO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL RAYON RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 3 /2017

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de 2017. La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2288/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 399/2015 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D Arsenio representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendido por el Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez, y como apelado Dña. Sonsoles, representado por el Procurador

D. Domingo José Collado Molinero, y asistida jurídicamente por la Letrada Dña. María Isabel Rayón Ramos, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de septiembre de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Se declara expresamente probado que sobre las 22:30 horas del día 18 de agosto de 2014, los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, y que fueron pareja afectiva entre sí, mantuvieron una discusión en la vía pública, en concreto en la zona de la calle Fernando VI de Madrid, en el curso de la cual, el acusado, obrando con conocimiento de que podía causar lesiones a su ex pareja y no por ello desistiendo de su acción, tiró con violencia de una maleta que la acusada tenía asida en el brazo izquierdo, haciéndolo en repetidas ocasiones. No consta que durante el incidente, procediera la acusada a dar ni patadas, ni manotazos ni puñetazos a su ex pareja.

Como consecuencia de los hechos, la acusada Sonsoles sufrió lesiones consistentes en hematomas varios en la cara externa del tercio inferior del brazo izquierdo, en la cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, en la cara anterior del antebrazo izquierdo junto con erosiones y un edema, en el tercio superior del antebrazo izquierdo, en la cara posterior del antebrazo izquierdo, y unas mínimas erosiones en la cara antero-externa del antebrazo izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico y que sanaron en diez días de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. La acusada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Sonsoles del delito lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, por el que ha sido acusada en esta instancia; declarándose de oficio las costas procédales (sic) devengadas a su instancia; y

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Arsenio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Sonsoles, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, o de mantener contacto con la misma por cualquier medio, modo o procedimiento por tiempo de seis meses y un día, y a que la indemnice en la suma de 550 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEc ; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación particular deducida contra el mismo."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación D. Arsenio, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Dña. Sonsoles solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Arsenio se interpone recurso de apelación contra sentencia de

13.09.16 del Juez accidental del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 399/2015), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. Que el recurrente no estuvo casado con Sonsoles . Que ésta no quiso soltar la maleta tirando de ella con rabia, que fue ella quien se aferró a la maleta y arrastró al coacusado, ahora recurrente. Que el testigo Olegario habló de un forcejeo sin poder precisar más porque llegó casi al final, que al margen del forcejeo mutuo sobre la maleta no hubo ni la más mínima agresión por parte del recurrente. Asimismo refiere error en la aplicación del derecho refiriendo que a ambos "se les cruzan los cables... se enzarzan en lo que ambos han calificado como riña mutua" Añade además que sólo hubo dos adultos con un comportamiento infantil discutiendo por una maleta, que el Juzgador obvió el análisis del delito del artículo 153 que afirma debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, y que nada se ha intentado demostrar por las acusaciones respecto al comportamiento del recurrente como machista o discriminatorio para su expareja.

La representación de Sonsoles afirma que el recurrente incurre en apreciaciones subjetivas. Que intenta tergiversar lo sucedido sesgando frases a conveniencia, siendo su versión una simple estrategia de defensa. Que en cuanto al dolo específico la STS 856/2014 de 26.12.14 no exige un elemento subjetivo específico del injusto.

La Fiscal, en escrito de 03.10.16, considera la sentencia conforme a derecho, interesando su confirmación. Se refiere a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y a la valoración de la prueba, refiriendo que el propio acusado reconoció un forcejeo por la maleta; que ella refiere que le dio un tirón tan fuerte que la maleta que se quedó enganchada a su antebrazo. El testigo Olegario refirió que vio que el condenado intentaba quitarle al niño de los brazos y ella se resistía Que el condenado estaba exaltado.

SEGUNDO

El juez a quo valora las declaraciones de los coacusados y testigos comparecidos considerando que la versión del acusado no resultó corroborada por las restantes pruebas personales practicadas en el plenario, a diferencia del relato de la coacusada y perjudicada que presenta parte médico con lesiones compatibles con la dinámica por ella descrita, siéndole ocasionadas por el acusado cuando con una acción evitable y desproporcionada tiró de la maltea con fuerza tal que le produjo las lesiones, ello a título de dolo eventual.

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en...

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