SAP Madrid 200/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2016:5123
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / P 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070271

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 628/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 19/2015

Apelante: D./Dña. Cecilio

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Letrado D./Dña. JORGE MALLEA FERRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/2016

En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2016.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 628/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 19/2015, del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar en el que han sido partes como apelante D. Cecilio representado por la Procuradora Dña. María Teresa Aranda Vides defendido por el Letrado D. Jorge Mallera Ferro, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 26 de julio de 2014, el acusado acudió a entregar a sus hijos menores de edad al domicilio de la madre de su ex mujer, Micaela, sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de la localidad de Madrid, produciéndose una discusión con aquella y su pareja, dando aviso estos a la Policía. Personada la Policía en el lugar, los agentes tratan de tranquilizar al acusado que se encontraba muy alterado con claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, personándose Micaela que acudió al lugar, tras ser avisada por la Policía, para que se hiciera cargo de los menores, momento en que el acusado al verla se dirige a ella gritando expresiones del tipo que la iba a matar y que se iba a enterar por haberle puesto los cuernos; todo ello en presencia de los agentes de Policía y de sus hijos menores.

No ha quedado acreditado que el acusado impidiera la entrada en el domicilio, sito en la CALLE001 n° NUM002 de la localidad de Madrid, y que había sido común a Micaela el día 24 de junio de 2014, quedando probado que acudió al mismo en compañía de la Policía a retirar sus enseres personales, haciendo entrega al acusado, cuando terminó, de las llaves del domicilio que tenía; acudiendo dos días más tarde a retirar más efectos, haciéndolo nuevamente en compañía de la Policía."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Micaela a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 1 año y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Cecilio del delito de coacciones por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Cecilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 04.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 19/2015), alegando, en esencia, que la denunciante no refirió en la denuncia haber recibido amenaza alguna, y que en el plenario manifestó que oyó gritar al denunciado que se iba a enterar por haberle puesto los cuernos sin recordar más; que subsidiariamente sería una falta de amenazas y no un delito agravado de amenazas de género ya que en modo alguno el acusado tenía intención de ejercer dominio y subyugación sobre Micaela ni voluntad de querer materializarlas en un contexto machista. Que la pareja de la madre de la denunciante omite al igual que la denunciante haber escuchado amenaza de muerte alguna. Afirma que el PM NUM003 al referir que el recurrente se encaró con la denunciante y le profirió amenazas de muerte no ha sido veraz, que ya que su compañero NUM004 declaró no saber dónde estaban denunciante y denunciado, afirmando que aquel agente falta a la verdad "pretendiendo que Cecilio reciba un escarmiento por haberles menospreciado faltándoles al respeto".

La Fiscal, en informe de 31.03.16, impugna el recurso considerando que la sentencia es conforme a Derecho y debe ser confirmada. Refiere que pretende el recurrente que la Sala acepte sin inmediación de la amplia prueba personal practicada su valoración de la prueba interesada como parte que es sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En relación con la alegada indebida aplicación del art. 171 CP en relación con el art. 620.2º.2 CP el elemento que alega el recurrente no constituye ninguno de los elementos que el tipo penal del art. 171.4 CP exige.

SEGUNDO

La Juez a quo, partiendo de la negación de los hechos por el acusado/recurrente, argumenta que la denunciante refirió que escuchó que le decía que se iba a enterar por haberle puesto los cuernos, que si no lo hizo constar en la denuncia es porque estaba muy nerviosa (resultándole plenamente creíble a la Juez), siendo corroborada por la declaración del testigo directo, PM NUM003, quien refirió que al ver el recurrente a la denunciada empezó a gritarle que la iba a matar, que le había puesto los cuernos, considerando que los hechos declarados probados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica a la de embriaguez y de dilaciones indebidas, integran un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el art. 171.4 CP

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

  1. cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional...

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