STSJ Castilla y León , 8 de Julio de 2003

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2003:3433
Número de Recurso659/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 659/2003 interpuesto por DOÑA Marta y CIRCUITO ESPAÑOL DE CINE S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 65/2003 seguidos a instancia de Doña Marta , contra Circuito Español de Cine S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2.003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la pretensión de despido nulo, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Marta , representada por D. Ramón Andrés Revilla, condenando a la empresa demandada Circuito Español de Cine, S.L. por improcedencia del despido, a que a su elección , opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido o por abonarle la cantidad de 149,70 Euros (ciento cuarenta y nueve euros con setenta céntimos), en concepto de Indemnización, más en todo caso los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 9,98 Euros diarios (nueve euros con noventa y ocho céntimos), previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso se entiende que opta por la readmisión, y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

Dª Marta , representada por D. Ramón Andrés Revilla, formula demanda por despido nulo o improcedente, contra la Empresa Circuito Español de Cine, S.L. y siendo su centro de trabajo Centro Comercial "El Mirador", y contra el Fondo de Garantía Salarial. SEGUNDO: Que las actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 7.8.02, con la categoría profesional de Dependienta de tienda y con un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 299,55 Euros, y lo que hace un salario diario de 9,98 Euros. TERCERO: Que la actora fue despedida mediante carta de la empresa de fecha 21.12.02, y notificada el mismo día, y que se da íntegramente por reproducida. CUARTO: Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el día 24.1.03, por razón de papeleta presentada el 16.1.03; y celebrándose dicho acto con comparecencia de la demandada y sin avenencia. QUINTO: Que la empresa deposito en el Juzgado de lo Social nº 1 el día 24.1.03 la cantidad de 930,74 Euros como indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación, a favor de Dª Marta . SEXTO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Dª Marta y de otra Circuito Español de Cine, S.L., siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación, tanto por la representación de la trabajadora, como de la propia empresa empleadora. Comenzando por este último, se articula un único motivo de recurso, al amparo del art 191 c) LPL, denunciando infracción del art 56.2 ET y la jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que los salarios de tramitación concedidos en la sentencia de instancia "desde la fecha de notificación del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia", no son los adecuados, dado que sólo deberían comprender el período comprendido entre la fecha del despido, 21-12-02, y la fecha de la consignación de determinadas cantidades (por indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación, con un importe de 930,74 euros, según los ordinales tercero y quinto de la sentencia), realizada el 24-1-03.

El art 56.2 ET, en su actual redacción establece que: "en el supuesto de que la opción entre la readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el p. a) del apartado anterior, depositándola en el juzgado de lo social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste (p.1º).- Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el p.b) del apartado anterior, quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no devengará cantidad...

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