STSJ Galicia 583/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:717
Número de Recurso457/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003474

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000457 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000641 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: NH HOTELES ESPAÑA SL

Abogado/a: ANGEL LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Procurador/a: FRANCISCA OLIVERA MOLINA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marcelino

Abogado/a: JOSE ANGEL LOSADA VASALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. Dº. EMILIO FERNANDEZ DE mata

ILMA. SRA. DOÑA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000457/2013, formalizado por EL LETRADO DON ANGEL LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de NH HOTELES ESPAÑA SL, contra la sentencia número 601/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000641/2010, seguidos a instancia de DON Marcelino representado por el Letrado D. Ángel Losada Vasallo frente a NH HOTELES ESPAÑA SL representado por D. Miguel Ángel Salas Rey y representado por el Letrado

D. Angel Luis Rodríguez Rodríguez, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcelino presentó demanda contra NH HOTELES ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 601/2012, de fecha dieciséis de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 15 de abril de 1969 y la categoría de Jefe Administración de la zona noroeste. El demandante venía percibiendo anualmente una retribución variable, consistente en un bonus o incentivo anual que se abonaba en el mes de febrero y que se fijaba "en función de los resultados individuales y colectivos obtenidos" durante el año anterior y de acuerdo con el "plan Regulador de la Retribución Variable" aprobado anualmente por la demandada. En el mes de febrero del año 2010 la parte demandante percibió en concepto del bonus referido 10489,20 euros. 2°.- El Convenio Colectivo del Centro de Trabajo del Hotel Atlántico perteneciente a la empresa NH Hoteles para los años 2006 a 2009, preveía en su art. 23 una "gratificación especial vinculación a la empresa", disponiendo que el "trabajador/a con cincuenta y nueve años o más de edad y una antigüedad mínima en la empresa de 20 años, cause baja definitiva en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido tanto si es procedente como improcedente, percibirá junto a la liquidación y en función de años que haya permanecido en la empresa, una gratificación económica consistente en: A partir de los 20 años de antigüedad, gratificación de seis días de retribución total por cada año de servicio..." Obra en autos copia del citado convenio y el mismo se da por reproducido, como también el posterior convenio para los años 2010, 2011 y 2012, también obrante en autos. 3°.- A la parte actora le fue reconocido el premio vinculación señalado en el apartado anterior por su jubilación parcial el 1 de mayo de 2010, siéndole abonado en la nómina de abril de 2010 por importe de 64.880,07 euros. Importe para cuyo calculo se había excluido el bonus o retribución variable percibida en el de febrero y señalada en el primero de los presentes hechos probados. Con inclusión en el cálculo de la citada retribución variable el premio de vinculación del art. 23 del convenio se vería incrementado en 12.615 euros a favor de la parte demandante. 4°.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.-ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Marcelino frente a la empresa NH Hoteles España SL, con condena de la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 12615 euros en concepto de gratificación especial por vinculación a la empresa, incrementados con los intereses del art. 29.3 ET .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NH HOTELES ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Marcelino .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, y tras aclaración efectuada por el demandante en acto de juicio, estima íntegramente la demanda presentada por D. Marcelino contra la empresa NH HOTELES ESPAÑA S.L. y condena a la demandada, a abonarle a la parte actora, la cantidad de 12.615 euros en concepto de gratificación especial por vinculación a la empresa, incrementados con los intereses del art. 29.3 del ET . Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita, que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y desestimando íntegramente la demandada rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente, en sus tres primeros motivos de recurso, solicita por el cauce del apartado

  1. del art. 193 LRJS la modificación de tres hechos probados, pretensiones que han de ser examinadas bajo la óptica de reiterada jurisprudencia que proclama que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  2. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  3. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  4. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  5. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina examinaremos cada una de las peticiones solicitadas.

En primer lugar la recurrente solicita la introducción de un nuevo hecho probado, que propone que sea el segundo del relato fáctico, con el siguiente contenido.

"Segundo .- Como Jefe de administración de la Zona Noroeste y Portugal controlaba y supervisaba la administración y contabilidad de ocho hoteles en la citada zona geográfica, en concreto lo siguientes:

ALFONSO IX Rúa do Peregrino, 29 27600 SARRIA-LUGO

ATLANTICO Jardines de Méndez Núñez, 15600 LA CORUÑA

NH GIJON Ps. Dr. Fleming, 71. 33203 GIJON-ASTURIAS

PALACIO DE VIGO Avda. García Barbón, 17 36201 VIGO- PONTEVEDRA

PALACIO DEL DUERO Plaza de la Horta 1, 49002 ZAMORA

PRINCIPADO San Francisco 6, 33003 OVIEDO

CAMPO GRANDE Campo Grande, 7 1700-087 LISBOA

LIBERDADE Avda. da Liberdade, 180 b- 1250-146 LISBOA

El actor tenía su ubicación física en el hotel NH Atlántico de A Coruña, lo que constituye una simple adscripción geográfica, con dependencia de la Dirección de Administración de la empresa".

Apoya la redacción en los documentos obrantes en los folios 73 a 81, que son comunicaciones cruzadas mediante correos electrónicos remitidos y/o recibidos por el trabajador actor. La documental aportada no acredita el total de la redacción propuesta ya que si bien corrobora que como Jefe de administración de la Zona Noroeste y Portugal ( hecho en parte ya recogido por la sentencia de instancia en el hecho probado primero) el actor supervisa tales hoteles ( lo cual también es admitido por el propio actor en demanda ) en absoluto acredita el último párrafo relativo a que la ubicación física del actor en el Hotel NH Atlántico de A Coruña respondía a una simple adscripción geográfica, por lo que no existe inconveniente en admitir el primer párrafo y el cuadro en donde se identifican los hoteles, -si bien, desde ahora dejamos constancia que entendemos que tal dato fáctico en absoluto sustenta el motivo cuarto de la recurrente- pero no se admite el párrafo final.

En segundo lugar solicita que se añada al hecho probado segundo de la redacción judicial, el siguiente contenido:

"En dicho convenio se establece en su artículo segundo que con independencia de la fecha en que aparezca publicado este convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor en su totalidad el 1 de Enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1005/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...citando en apoyo de la persistencia del derecho a la reubicacion, la STS de 29 de diciembre de 2004 a la que se refiere la STSJ Galicia nº 583/2015 de 29 de enero . Por todo ello concluye que la negativa de la empresa a dar efectividad a la mejora convencional constituye un despido improcede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR