STSJ Andalucía 1005/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:4930
Número de Recurso2644/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1005/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.005/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2644/18, interpuesto por D. Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 19/6/18, en Autos núm. 148/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justiniano en reclamación sobre DESPIDO, contra LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A. Y AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/6/18, que contenía el siguiente fallo:

"Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Justiniano contra la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A y Excelentísimo Ayuntamiento de Motril, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 24/11/2015 se reconoce al actor Don Justiniano prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos económicos de 01/09/2015.

SEGUNDO

Iniciado expediente de revisión de oficio de incapacidad permanente se emite Resolución por el INSS en fecha de 09/11/2017 que modifica el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido, al haberse producido mejoría en el estado de las lesiones y reconocer el derecho del actor a pensión de incapacidad permanente en el grado de total.

TERCERO

En fecha de 18 de febrero de 2010 se dicta sentencia por este órgano judicial que estima parcialmente la demanda formulada por el actor contra la empresa demandada "Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A." declarando su derecho a ser reubicado en la empresa demandada en otro puesto de trabajo acorde a su nueva situación laboral de conformidad con el artículo 16 del convenio colectivo de empresa.

Consta en autos documento acreditativo de vida laboral del actor emitido por TGSS que acredita que como consecuencia de la anterior sentencia el actor figura de alta desde el 19/04/2010 al 31/08/2015; al haber quedado extinguido el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 e) del ET .

CUARTO

En fecha de 22 de noviembre de 2017 el actor solicita, mediante escrito, que por la empresa demandada se proceda a su reincorporación, al haber sido revisada su situación de incapacidad permanente por mejoría,de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del convenio colectivo de empresa.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la empresa demandada interpone demanda por despido tácito, con efectos de 2 de febrero de 2018, al coincidir tal fecha con la aportación a la empresa demandada del informe médico de síntesis emitido por el INSS en el expediente de revisión de grado.

El salario día a efectos del despido se corresponde a 60,34 € para la categoría profesional de peón y a 62,15 € para la categoría profesional de peón especializado.

QUINTO

En fecha de 21 de marzo de 2018 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

La fecha de presentación de la papeleta de conciliación es el 05/03/2018.

La demanda se presenta vía Lexnet en fecha de 21/03/2018.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Justiniano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia en la que se ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el actor al considerarse que la acción está caducada y que en todo caso el demandante carece de la acción de reincorporarse legalmente y por la vía convencional en la empresa Limpieza Publica de la Costa Tropical SA, por estar extinguida la relación conforme a la declaración de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación el demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario unicamente por el Excmo Ayuntamiento de Motril, contra el que se amplio la demanda el dia del juicio.

El recurso se estructura a través de seis motivos, estando destinados los cuatro primeros a efectuar la revisión de los hechos probados y los dos restantes a efectuar la oportuna censura jurídica.

El recurrente dedica los ordinales primero al cuarto, a la revisión de los hechos probados, lo que obliga a señalar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo

97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas

sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).

El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.

Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.

La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro,...

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