STSJ Cataluña 32/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:204
Número de Recurso5244/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045935

F.S.

Recurso de Suplicación: 5244/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 32/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mancomunitat Intermunicipal del Penedès i Garraf frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Apolonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Apolonio frente a la Mancomunitat Intermunicipal del Penedès i Garraf, declaro la nulidad del despido del actor y condeno a la entidad demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su readmisión, conforme a un salario diario de 51,26 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Apolonio, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la Mancomunitat Intermunicipal del Penedès i Garraf desde el 13-6-07, con la categoría profesional de Peón y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.537,86 euros.

SEGUNDO

Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 13-6-07, en el que se hizo constar que dicho contrato se suscribía para la "realització de l'obra o servei per a l'acumulació d'envasos per seleccionar" (doc. 27 de la parte actora).

TERCERO

En fecha 29-6-12 el actor remitió un escrito a Dª Tarsila, encargada de personal, en los siguientes términos: "Tal y cómo me pidió, aquí le envío el escrito de lo sucedido el día 15 de junio del 2012.

El día 15 de junio trabajando en la línea de triatge, el Sr. Eduardo me sacó de mi sitio de trabajo agarrándome por la espalda y estirando de mi camisa para señalarme a continuación dónde debía ponerme, ocupando él mi lugar.

Hice lo que me ordenó y al pensarlo no me pareció normal que el maquinista de otra sección ocupara mi lugar de esta manera, por lo que le reclamé mi sitio. Al no hacerlo pedí a los dos delegados, que estaban a mis espaldas ( Florentino y Sabina ) que le dijeran algo para que yo pudiera seguir trabajando en mi lugar.

Después de un cruce de palabras, por fin el Sr. Eduardo salió de mi sitio.

En el tiempo del desayuno pedí a la delegada, Sabina, que subiera conmigo a la oficina, ya que quería hablar con el encargado de lo sucedido.

Estaban desayunando la Sra. Custodia, Sr. Justiniano y Sr. Santos y me dirigí al encargado pidiendo hablar con él sobre un hecho que había ocurrido en la cinta.

Me contestó que subiera a las 10,00 H y yo le dije que lo haría pero con mi delegada a lo que contestó: "no, tu solo". Se levantó y nos llevó al descansillo de la escalera cerrando la puerta. Allí me dijo: éste es el final de un principio que nunca debió empezar, estas en la calle" y dirigiéndose a la delegada: "y tu también si le sigues apoyando" (doc. 4 de la parte actora).

CUARTO

En la misma fecha remitió otro escrito al comité de empresa, en los siguientes términos: "Pongo en conocimiento de este comité una reclamación en base a los hechos ocurridos el día 15 de junio del 2012 en la Planta de selección, cabina de triatge,

Denuncio ante ustedes y para que tengan conocimiento:

  1. - No haber sido atendido por el encargado Don Santos y haberme denegado la presencia de mi delegado.

  2. - No haber sido requerido por el Coordinador de PRL, Sr. Victoriano .

  3. - No haber sido requerido por la encargada de personal Doña Tarsila .

Teniendo conocimiento de que estos cargos anteriormente citados han hablado personalmente con algunas personas implicadas en lo sucedido el 15 de junio del 2012, me siento discriminado por no haber tenido el mismo trato siendo yo excluido como si este hecho no fuera con mi persona, faltando así a los derechos fundamentales del trabajador" (doc. 5 de la parte actora).

QUINTO

La capacidad óptima de la planta de selección de envases de la demandada está establecida en un ritmo de selección de 388 toneladas al mes y en la actualidad el ritmo de la planta es de 342 toneladas, lo que implica una reducción del rendimiento de un 12%, por lo que la empresa debe efectuar paradas de unos dos días al mes debido a la falta de material a seleccionar. Para solucionar dicha situación el Jefe de Servicio de Residuos de la Mancomunidad demandada en fecha 27-6-12 propuso reducir un trabajador de los 17 que venían prestando servicios en la cinta y, una vez consultado al encargado de línea y a los demás encargados, designó al actor como trabajador a rescindir su contrato, por ser el que presentaba una menor productividad y menos adaptación al trabajo en equipo que requiere su puesto de trabajo (testifical del referido jefe de residuos y documental de la demandada).

SEXTO

Por carta de 12-7-12 la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral por causas objetivas, organizativas y económicas, con efectos de 13-7-12, debido a la notable caída de la producción de la Planta, originada por la disminución de las toneladas de envasos para ser clasificados, lo que obligaba a hacer un replanteamiento en la organización del trabajo y a reducir las horas totales de trabajo, en concreto, la reducción de una persona de la plantilla de producción, haciéndole saber que se le había elegido a él por ser el trabajador con más bajo rendimiento y productividad, y que se ponía a su disposición la cantidad de 7.213,54 euros en concepto de indemnización de veinte días por año de servicio, liquidación y falta de preaviso. En la misma fecha la empresa le ingresó en su cuenta la referida cuantía (doc. 1 de la parte actora).

SÉPTIMO

El actor es pareja sentimental de la delegada y miembro del comité de empresa Dª Sabina (testifical de la referida delegada).

OCTAVO

El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

En fecha 2-8-12 interpuso una papeleta de conciliación previa y el día 26-10-12 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia (docs. 8 a 16 de la parte actora).

DÉCIMO

En fecha 3-8-12 interpuso una demanda por despido, que fue repartida a este Juzgado, de la que desistió en fecha 27-11-12 (docs. 17 a 24 de la parte actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL PENEDÈS GARRAF invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por aplicación incorrecta del artículo 181.2 de la LRJS .

La recurrente considera que para que operase la inversión de la carga de la prueba por vulneración del art. 24 de la CE en su versión de garantía de indemnidad, el trabajador debería haber aportado un principio de prueba que estableciera una relación directa entre su acción y la medida de rescisión del contrato de trabajo por la recurrente, lo que no se ha producido. En efecto, la carta que el trabajador envió a la encargada de personal explicando una disputa con compañeros de trabajo el día 15-6-2012 es posterior (29-6-12) a los informes técnicos emitidos por el jefe de servicio, Pere Sansa, explicando la bajada de productividad de la planta de triaje y la inadaptación y baja productividad del actor (27-6-12). Además, de la prueba documental y testifical del Jefe de servicio se desprende que el actor ya era conocedor de dicha situación y su situación personal en la organización, por lo que pudo preconstituir una situación fáctica que le pudiera garantizar la indemnidad. Si el magistrado de instancia no considera suficientes la testifical e informes técnicos del Jefe de Servicio para acreditar la causa del despido objetivo y desvirtuar el único indicio para inferir la nulidad del despido, les obliga a aportar una prueba diabólica. Los criterios de funcionamiento interno de la planta de triaje son estrictamente objetivos y son establecidos por el Jefe de Servicio en sus informes y en ellos se expresa la idoneidad del trabajador rescindido. Además, si...

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