STSJ Cataluña 83/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:183
Número de Recurso3220/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011423

F.S.

Recurso de Suplicación: 3220/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 83/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarnacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandante, nacida el NUM000 de 1948, en virtud de resolución de fecha 3 de septiembre de 2001 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: intervenida en tres ocasiones hombro derecho por síndrome subacromial con secuela de cicatriz retráctil y adherida a planes profundos e importante limitación abducción. Formuló solicitud de revisión por agravación, e instruido expediente fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 2012, al considerar que las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial en solicitud de un grado de absoluta para todo trabajo, desestimada mediante resolución del 15 de febrero de 2013; la base reguladora es de 514,69 euros y los efectos económicos del 21 de diciembre de 2012.

  2. Presenta: síndrome subacromial hombro derecho intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones con severa limitación funcional como secuela; síndrome depresivo; asma sin alteración ventilatoria.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Encarnacion invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que presenta la trabajadora, al amparo de los informes médicos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer los informes que propone frente a los valorados por el juzgador como preferentes, a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 137.5 y 143 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la jurisprudencia aplicable.

En concreto, la recurrente alega que, teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora está incapacitada para la realización de toda profesión u oficio, pues estamos ante una patología psiquiátrica grave que se añade a las anteriores impidiéndole por completo la realización de cualquier profesión u oficio.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de...

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