SAP Guipúzcoa 262/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:916
Número de Recurso3278/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-12/001233

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2012/0001233

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3278/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PARTRANSA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: CASER S.A., SEGUROS CASER y SEGUROS ZURICH

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI, PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI y ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 262/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de PARTRANSA S.A. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE, contra D./Dña. CASER S.A., y SEGUROS ZURICH apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./Sra. PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI,y ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido/ a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-6-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 22-6-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de prescripción alegada por las partes demandadas, procédase al archivo del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-10-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la apreciación de la excepción de prescripción en la resolución recurrida al entender que en la escueta argumentación jurídica no se resuelve acertadamente sobre la existencia anterior de un pleito penal, juicio de faltas nº 43/09 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun, que concluyó por auto de la Sección 2ª de la A.P. de 27 de mayo de 2.013, es decir, con fecha posterior a la interposición de las demandas civiles, sin que se examine que el apelante se personó en el referido procedimiento penal, mostrando su voluntad de reclamar en el mismo, por todo ello no puede apreciarse la excepción citada.

En segundo lugar, el apelante en cuanto al fondo del asunto se ha de atender a que se trata de un accidente de circulación complejo, de una colisión entre tres vehículos, en que el vehículo del apelante se hallaba detenido y por ende, la cuestión sera determinar sí el demandado golpeó al apelante porque no se detuvo a tiempo o porque previamente fue lanzado por el vehículo asegurado en Caser, pareciendo que el vehículo asegurado en Zurich fue alcanzado por el asegurado en Caser y la responsabilidad recaería en exclusiva en este segundo, demandando a ambos y si no pudiera determinarse la mecánica del accidente procedería la condena solidaria.

Por último, respecto a los daños han quedado probados de la pericial judicial y el importe de la factura reclamada.

Por ello ha de estimarse la demanda y se condene solidariamente a Zurich y Caser a indemnizar los daños causados al actor.

SEGUNDO

En el propio recurso de apelación no se discute que la demanda contra Zurich se interpuso el 18 de mayo de 2.012 y contra Caser el 21 de diciembre de 2.012 y que el accidente se produjó el 7 de mayo de 2.009.

Entendiendo la resolución recurrida que ha transcurrido el plazo de prescripción al no haber sido parte en el proceso penal la parte actora y no haberse, por ende, interrumpido el plazo de prescripción.

En el testimonio del Juicio de Faltas nº 43 /2.009 que se incoó en virtud de atestado de la Ertzaintza, en el mismo consta:

.- la personación de Caser, folio 503.

.- que se formula denuncia por el Sr Leovigildo contra D. Héctor y Zurich, folio 613.

.- que por la esposa del fallecido Sr Pio se presentó denuncia contra D. Romualdo, Leovigildo y Valentín con fecha 14 de diciembre de 2.009, folio 635.

.- que se persona en las diligencias Don Romualdo, folio 652.

.- y en el folio 660 obra la personación en las diligencias penales de la actora Pastransa S.A. .- dictándose providencia de 24 de marzo de 2.010 en la que no se tiene por personada a la misma al no constar frente a la misma en su condición de propietaria del vehículo conducido por D. Romualdo denuncia alguna y no obstante constando como interesada en la causa se le de vista de los actuado sin efectuar notificación ni comunicación alguna en tanto no conste acreditada su legitimación procesal, folio 663.

Por auto de 30 de marzo de 2.012 se declara prescrita la falta y se archivan las actuaciones, folio 811.

Y por auto de 27 de marzo de 2.013 la Sección 2º de esta A.P. se desesestima el recurso de apelación.

Expuestos los hechos anteriores en relación a la prescripción habra de atenderse a las sentencias del T.S. de 2 de abril de 2.014 que señala que:"Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 7 de octubre de 2009, 25 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2010, 31 de marzo de 2010, 16 de junio de 2010, 29 de noviembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo deprescripciónde las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. Eljuiciofáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripcióndesde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Como recuerda la reciente sentencia del T.S. de 25 de abril de 2013 el inicio del plazo de prescripciónde la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»).

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013 ), de manera que el plazo deprescripciónno comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que laprescripciónde la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS 9 de enero de 2013, con cita de otras anteriores).

Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CCy con la que se orienta a interpretar restrictivamente laprescripciónpor no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho( SSTS de 14 de marzo de 2007, 6 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2010 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009 y 25 de mayo de 2010 )".

Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la Jurisprudencia afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013 ) que,una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo deprescripciónde las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en...

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