STS 386/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3909
Número de Recurso939/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 939/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. José Carlos García Rodríguez contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo n.º 89/05, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de procedimiento ordinario n.º 81/01 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla, en el que han comparecido como parte recurrida la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, así como el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por letrado habilitado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla dictó sentencia de 25 de octubre de 2004 en el juicio ordinario n.º 81/01, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que desestimo la demanda presentada por D.ª Cristina Cobreros en representación de D. Pedro Miguel contra D. Eliseo, D. Justiniano, y D. Secundino, el Consorcio de Compensacion de Seguros, y la compañía de seguros Catalana Occidente S.A. con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Habrá que analizar, en primer lugar, lo que la parte demandada Catalana Occidente enmarca en la llamada cuestión previa y es lo relativo a la procedencia del trámite del juicio ordinario para la reclamación primeramente realizada a través del cauce del juicio verbal del automóvil.

Sobre este punto se plantean dos cuestiones, la primera la vigencia del citado juicio verbal del automóvil o su derogación, y la segunda el trámite procedente en cuanto a la conversión del procedimiento, y ello conlleva que tenga que analizarse, en último lugar, si cabe hacer estimación de la circunstancia alegada o no.

En cuanto a la vigencia del juicio verbal del automóvil cabe señalar que dicha polémica doctrinal está siendo solucionada de facto por el hecho de que las pretensiones en materia de indemnización de daños y lesiones causados en accidentes de tráfico están siendo tramitadas generalmente por el procedimiento que corresponde a su cuantía, si bien existe un amplio espectro doctrinal que rechaza la derogación del citado juicio especial atendiendo que existen muchas y sobradas razones, bien justificadas, que permiten llegar a la conclusión de que dicho procedimiento no está derogado, razones que cita la parte codemandada aludiendo a los razonamientos contenidos en su escrito, que este juzgador considera acertados, y que engloban las opiniones de un autor tan reconocido como D. Alfredo, y que se extienden también a otros autores como D. Eulogio en su "Tratado sobre Juicio verbal" publicado por Aranzadi, que mantiene la misma posición, si bien cabe señalar que la decisión del órgano judicial es correcta pues es competencia del mismo revisar la adecuación del procedimiento y comprobar la vigencia del mismo, y así el articulo 254 de la LEC le encomienda el control de la procedencia del trámite elegido, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia en su párrafo segundo del número 1 del citado artículo, lo que es evidente es que no cabe aplicar normas que pueda entender derogadas, como parece ser este caso, pues lo que plantea el juzgador con la decisión que toma no es si el procedimiento es el adecuado por razón de la materia sino que está derogado por la nueva LEC y por tanto no cabría su aplicación al amparo del artículo 2 de la nueva LEC que obliga a aplicar las normas procesales vigentes a los procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la ley.

Por esta razón, y entrando en el segundo punto, el auto de fecha 19 de julio de 2001 es correcto al acordar en el mismo la conversión del procedimiento en ese trámite, aunque no lo motive expresamente, porque no cabe tramitar por un procedimiento que el juzgador consideraba que estaba derogado ya que no se trata de resolver sobre aplicación de normas vigentes sino valorar la vigencia de una norma ajeno pues, la cuestión del tramite adecuado previsto en la nueva LEC.

Sin embargo, y entrando en la procedencia de la reclamación, lo cierto es que la parte hace sus alegaciones como una cuestión previa, trámite no previsto en la LEC, lo que suscita dudas sobre si se trata de algún tipo de excepción que deba tenerse en cuenta o solo una reflexión que la parte hace, y es que la pretensión de la codemandada Catalana Occidente solo podría enmarcarse como una excepción procesal, la de inadecuación del procedimiento, pues la revisión de lo solicitado en la demanda ya se ha realizado por el órgano judicial al acomodar las actuaciones al trámite que corresponde según la cuantía, y esta circunstancia se alega como excepción procesal, y al ser una cuestión a resolver en audiencia previa, habiéndose resuelto en audiencia previa las citadas excepciones propuestas por la parte y no referirse al fondo es por lo que no cabe estimarla como cuestión en sentencia y debe denegarse la misma.

Segundo. La segunda cuestión es la supuesta prescripción, pues habiendo recaído sentencia en juicio de faltas con fecha de 18 de febrero de 2000, y siendo notificada a la representación del actor en fecha de 31 de marzo de 2000, que fue el último de los personados notificados, cabe entender que debiendo recurrirse en fecha de cinco días siguientes a la notificación y no habiéndose practicado la misma queda firme el día 6 de abril de 2000 y la demanda se interpone en fecha de 4 de mayo de 2001, sin que conste ningún acto de interrupción en medio que permita la extensión del plazo de prescripción.

Sobre este punto cabe señalar que la doctrina reconocida es que se produce la prescripción en los casos de reclamación judicial (artículo1973 CC) siendo la prescripción una figura que, debido a su fundamento, debe interpretarse restrictivamente pues presupone un modo anómalo de impedir el ejercicio de las acciones y no obedece a razones de justicia intrínseca, existiendo por ello resoluciones que admiten efectos de interrupción en determinadas situaciones análogas a las que aquí se plantea, y otras que entienden que prescribiendo la ley la necesidad de que se emita una determinada resolución, por ejemplo la de firmeza de sentencia del artículo 988 de la LECrim, creen que mientras ésta no se emita no existe razón para entender que se debe comenzar el proceso de interrupción, lo cual genera el problema de que el efecto que se produciría sería el de la prejudicialidad penal del artículo 114 de la LECrim, por lo que este juzgador entiende que dicha teoría no es aplicable y debe acudirse a la última notificación del procedimiento operando la firmeza ope legis sin necesidad de declaración expresa, tal como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de enero de 2003 n° 15/03, aparte de que la declaración de firmeza de la sentencia es un requisito para la ejecución de sentencias condenatorias pero debe entenderse que no lo puede ser tanto para las sentencias absolutorias puesto que su previsión se encuentra dentro del epígrafe la ejecución de las sentencias, lo que no es posible en las absolutorias.

Por esa razón y atendiendo a que desde la fecha de firmeza de la sentencia, el día 6 de abril de 2000, ha transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda civil, el 4 de mayo de 2001, es por lo que debe declararse la prescripción y no entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas.

Tercero. En cuanto a las costas, al existir una desestimación completa de la demanda, se imponen a la parte actora al amparo del artículo 394 de la LEC

TERCERO.- La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, en el rollo de apelación número 89/05, cuyo fallo dice: «Fallamos

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Melilla en los autos de juicio ordinario n.º 81/01, del que trae causa el presente rollo registrado con n.º 89/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El motivo del recurso se encamina, a impugnar la declaración de prescripción, efectuada por la sentencia recurrida, por transcurso del plazo anual, desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción civil, una vez acaecida la firmeza de la sentencia dictada en el juicio de faltas, relativa a los hechos en cuestión. Aduce, en efecto, la parte, infracciones de los artículos 1969 del CC en relación con el artículo 160 de la LECrim ; y finalmente, infracción -que se reitera- del artículo 1969 CC, relacionada con la jurisprudencia que mantiene que la interpretación del instituto de la prescripción no debe ser rigorista, sino que debe recibir un tratamiento restrictivo (motivo cuarto, artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Segundo. Como revela la sentencia recurrida los hechos, base de la reclamación, sucedieron el 17 de noviembre de 1995 . Con ocasión de los mismos se incoó proceso penal por faltas que concluyó mediante sentencia, recaída en primera instancia con fecha 18 de febrero de 2000, siendo el último notificado la representación del actor el 31 de marzo de 2000. La demanda, origen de estas actuaciones, se presentó el día 4 de mayo de 2001. Mantiene, en esencia, la referida sentencia, que habiéndose practicado la última notificación en el juicio de faltas el día 31 de marzo de 2000, precisamente, cabe entender que debiendo recurrirse en el plazo de 5 días siguientes a la notificación y no habiéndose practicado la misma, la precitada sentencia devenía firme el día 6 de abril de 2001, no constando acto de interrupción alguno.

La tesis discrepante del recurrente se apoya en la consideración de que la declaración formal de firmeza no se produjo, por lo que entiende que su demanda se presentó temporáneamente.

Tercero. El criterio de esta Sala y el del Juez a quo sigue la doctrina de la Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 de dicho Código [CC ], empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada". Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior "según los artículos 111 y 114 LECrim, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 CC, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (STS de 22 de octubre de 1980 ). Nuevamente, la STS de 20 de octubre de 1993 se ocupa de la materia en los siguientes términos: "en todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 LECrim, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la LECrim ) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (SSTS de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso". Procede, en consecuencia, por aplicación de la estudiada doctrina, la desestimación de los motivos invocados.

Cuarto. La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente». QUINTO.- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Miguel formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «IV.- Fondo del Asunto. Con el presente recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 111 y 114 en relación con el artículo 635, 988 y 141 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 1969 y concordantes del CC, que expresa "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción no es el señalado por el Juzgado y la Audiencia Provincial.

Ambas sentencias toman como representante del actor al letrado.

Para que opere la prescripción en este tipo de supuestos es necesario fijar el día inicial, para lo cual es preciso tener en cuenta las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Melilla en el Juicio de Faltas n.º 583/95, y en concreto, las siguientes:

-El 9 de marzo de 2000 se notificó por edicto al denunciado, Eliseo, conductor de la furgoneta que cometió la infracción.

-El 16 de marzo de 2000 se notificó a la procuradora D:ª María Rosa López-Ochoa, en representación de Catalana Occidente, S.A.

-El 22 de marzo de 2000 fue notificado el Aaogado del Estado.

-El 31 de marzo de 2000 lo fue a D. Pedro Miguel a través de su letrado D. Vicente Córdoba Jiménez.

No cabe duda de que Juzgado y Audiencia Provincial toman como válida la notificación al letrado del actor, lo que no se comparte, siendo el tema de su validez o invalidez la cuestión esencial del debate de la que depende que pueda fijarse en aquel momento el día inicial del plazo de prescripción.

Cita y extracta la STS de 20 de septiembre de 2001, según la cual no es válida la notificación al letrado, por ser necesario que se haga a la parte perjudicada o a su procurador [de estar representado]. La notificación al letrado no presupone conocimiento alguno por parte de su defendido acerca de la existencia de una resolución poniendo fin a sus pretensiones [en el orden penal], lo que impide el comienzo del plazo de prescripción.

Al situar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en el último del plazo de cinco días siguientes a la notificación efectuada al letrado, tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial se apartan de la clásica linea jurisprudencial que considera la parte recurrente de aplicación analógica.

Cita y extracta la STS de 25 de marzo de 1996 y cita la STC 220/1993, de 30 de junio .

Por otro lado, incluso de admitirse como válida la notificación de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas a través del letrado del actor, no podría considerarse prescrita la acción para reclamar en vía civil los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación por cuanto el instituto de la prescripción es de aplicación analógica como así lo han señalado sentencias como la STS de 12 de julio de 1991, que cita y extracta.

Situación distinta sería que la notificación al perjudicado, D. Pedro Miguel, se hubiera hecho por cualquier medio válido en derecho. Al hacerse a través de su letrado, no tuvo conocimiento de la resolución que ponía fin al proceso penal hasta mucho tiempo después.

En otro orden de cosas, el artículo 988 LECrim obliga a declarar la firmeza de la sentencia. Por tanto, la conclusión del proceso penal a los efectos de comenzar a computar la prescripción de la acción civil, no tiene lugar sino hasta el día siguiente a la notificación de la sentencia firme o, desde el día siguiente a la notificación del archivo de las actuaciones. Cita las SSTS de 12 de abril de 1999 y 4 de julio de 2000 .

No basta la fecha de la sentencia o auto, sino que es preciso la notificación al perjudicado, para que pueda conocer que el proceso penal ha finalizado.

Cita y extracta la STC 220/1993, de 30 de junio .

Cita las SSTS de 29 de marzo de 1983, 27 de mayo de 1983, 26 de julio de 1984, 15 de abril de 1987, 3 de marzo de 1988, 9 de abril de 1991 y 18 de octubre de 1993 .

Por todo lo expresado entiende el recurrente que la notificación al abogado del actor y no a éste, impide que se pueda tener por eficaz como día inicial del plazo de prescripción el 6 de abril de 2000, considerando esta fecha como aquella en que devino firme el resultado del Juicio de Faltas n.º 583/95. Procede casar la sentencia recurrida puesto que considera prescrita la acción civil tomando erróneamente como dies a quo el 6 de abril de 2000, cinco días después de la notificación efectuada al abogado del perjudicado.

Termina solicitando de la Sala, «que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo en nombre de quien comparece y, tenga por presentado recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala, en el procedimiento dimanante del juicio ordinario 81/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Melilla y que formaron el rollo civil n.º 89/05, y previos los trámites procesales necesarios, eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia casando la resolución recurrida, y devuelva los autos al tribunal de origen para el enjuiciamiento del fondo del asunto».

SEXTO

Mediante STS de 23 de septiembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al negar el recurrente que se le notificara la sentencia penal, incurre en contradicción con sus propios actos, pues si así fuera habría litispendencia, al concurrir en el tiempo aquel proceso penal y este civil.

Catalana Occidente aportó testimonio de la notificación de la sentencia recaída en el Juicio de Faltas a todas las partes personadas, incluyendo al actor, que fue notificado a través de su letrado, D. Vicente Córdoba, al igual que se había hecho con anterioridad, con cuantas citaciones y notificaciones se practicaron en ese procedimiento.

Cita y extracta las SSTS de 8 de noviembre de 1984, 31 de marzo de 2003 y 20 de octubre de 1980 .

La actora fue conocedora de la sentencia penal recaída, iniciando entonces un procedimiento civil al ser consciente de la conclusión de la vía penal.

La tesis delrecurrente conculca el principio de seguridad jurídica. El cómputo del plazo de prescripción no puede dejarse al arbitrio de las partes.

Desde la notificación de la sentencia penal hasta la presentación de la demanda civil no hay actividad alguna que pueda interrumpir el cómputo del plazo de un año.

El argumento de que la notificación a través del letrado es nula llama la atención desde el momento que fue el propio actor, ahora recurrente, quien se sirvió de esa notificación en su demanda, sin hacer entonces ningún tipo de alegación referente a su ineficacia.

De ser cierto lo que dice el recurrente, las demás partes habrían tenido que permanecer esperando eternamente a que el Sr. Pedro Miguel decidiera cuando era el mejor momento para interponer la demanda, dejando a su criterio la efectividad de la notificación.

La jurisprudencia declara que no cabe iniciar la vía civil mientras por el mismo asunto se siga proceso penal en averiguación de posible delito o falta, de manera que el plazo de prescripción de la acción civil señalado en el artículo 1969 CC no puede comenzar a computarse hasta que no sea firme la decisión que ponga fin a dicha vía penal.

Cita las SSTS de 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984 y 23 de mayo de 1998 .

Que la jurisprudencia señale que no cabe iniciar pleito civil para reclamar por el daño causado hasta que no concluya el proceso penal es un dato que, por sí solo, pone de manifiesto que el recurrente tuvo conocimiento de la fecha en que finalizó la vía penal, en cuanto presupuesto para el ulterior ejercicio de la acción civil. Cita las SSTS de 30 de junio de 1993 y 3 de marzo de 1998 .

No se puede mantener de forma indeterminada en el tiempo el cómputo de plazos de prescripción que el Ordenamiento Jurídico establece como perentorios e improrrogables.

El tema de la supuesta nulidad de la notificación no fue planteada en primera instancia.

Cita la STS de 26 de septiembre de 2002 .

Según reiterada jurisprudencia, el dies a quo [día inicial] para reclamar por los daños y perjuicios derivados del accidente es aquel en que se concretan los fundamentos de la reclamación, lo que en este caso nos lleva al momento del alta de sanidad emitida por el forense, en el que se concretan los días de baja y las secuelas derivadas del accidente. El informe está fechado el 23 de marzo de 1998, existiendo otro posterior de 20 de julio de 1998. Desde ese momento la actora pudo ejercitar la acción civil, si bien, evitando una interpretación rigorista, se acepta como día inicial aquel en que se notificó a las partes la sentencia que puso fin a la vía penal.

En el testimonio que se adjunta queda constancia de que al letrado del Sr. Pedro Miguel se le notificó la sentencia penal el 31 de marzo de 2000, siendo el último de los personados en ser notificado. Incluso de tomar en cuenta como día iniciador del cómputo aquel en que adquirió firmeza, esto es, el 6 de abril de 2000, la acción civil estaba prescrita al presentarse la demanda, por cuanto ésta no se redactó hasta el 23 de abril de 2001, siendo presentada en el registro en fecha posterior.

Termina solicitando de la Sala: «que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, conforme al mismo, se tenga por presentado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, se acuerde la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga sección séptima, rollo de apelación civil 89/05, dictada el pasado 9 de diciembre de 2005, con expresa imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Ninguna de las dos razones esgrimidas por el recurrente con relación a la fijación del día inicial del plazo de prescripción puede prosperar.

En primer lugar, el plazo de un año, que no se cuestiona, debe computarse desde que la sentencia dictada en el Juicio de Faltas adquirió firmeza, por no recurrirse en tiempo y forma. No se necesita una declaración de firmeza ya que la misma se produce automáticamente por disposición legal, como señala la jurisprudencia que invoca la Audiencia Provincial.

En segundo lugar, y con relación a la notificación de la sentencia penal al letrado del actor, lo importante es que la sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que el interesado fue notificado el 31 de marzo de 2000 a través de su representación. Si tal notificación a través de letrado es o no válida es cuestión que no cabe examinar en casación, por no haber sido resuelta ni en primera instancia ni en apelación.

En todo caso, aunque se hiciera la notificación al letrado, el actor ha tenido después ocasión de conocer la sentencia penal, por lo que a partir de esa fecha [6 de abril de 2000 ] empezó a computarse el plazo de un año para el ejercicio de la acción civil.

Termina solicitando de la Sala: «que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de mayo de 2010, en que tuvo lugar. DÉCIMO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LECrim, Ley de Enjuiciamiento Criminal

RC, Recurso de casación

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. A consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 17 de noviembre de 1995 se siguió ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Melilla juicio de faltas n.º 583/95, que finalizó por sentencia de 18 de febrero del 2000, en la que se absuelve al denunciado por haber prescrito la infracción.

    Esta sentencia se notificó a todas las partes personadas. En el caso del denunciante, la notificación se hizo al abogado que lo asistió en juicio, quién firmó el acuse de recibo el 31 de marzo de 2000.

    La sentencia devino firme el día 6 de abril de 2000, una vez agotado el plazo de cinco días concedido a las partes para su impugnación sin que éstas interpusieran recurso alguno.

    La demanda que da origen a este proceso fue presentada ante el decanato de los Juzgados de

    Melilla el día 4 de mayo de 2001.

  2. En su escrito de contestación a la demanda la aseguradora codemandada esgrimió que la acción estaba prescrita.

  3. El Juzgado estimó esta excepción y desestimó la demanda en su integridad, sobre la base de que cuando se sigue un proceso penal por los mismos hechos, el plazo de prescripción no puede computarse sino a partir del momento en que adquiere firmeza la sentencia o resolución que pone fin a la vía penal.

  4. La Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y ratifica la decisión del Juzgado de situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que la sentencia dictada en el previo juicio de faltas adquirió firmeza. La sentencia rechaza el primero de los argumentos del actor, negando expresamente que fuera necesaria una declaración formal de firmeza, toda vez que las decisiones de archivo o sobreseimiento, y las sentencias absolutorias, ganan firmeza de manera automática, por ministerio de la Ley, una vez las partes dejan transcurrir el plazo para su impugnación. El segundo argumento, por el que se cuestiona la validez de la notificación efectuada al denunciante a través de su abogado, es desestimado implícitamente al considerar al abogado como legítimo representante de la parte.

  5. Contra la anterior sentencia recurre en casación la parte actora-apelante.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero y único se introduce con la fórmula:

IV.- Fondo del Asunto. Con el presente recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 111 y 114 en relación con el artículo 635, 988 y 141 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 1969 y concordantes del CC, que expresa "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"

.

En síntesis, la parte recurrente reproduce en casación los argumentos que ya expuso en segunda instancia; de una parte, que la notificación efectuada a su abogado carece de eficacia en orden a considerar que el perjudicado tuvo conocimiento de la terminación de la vía penal, por no ser quien ostenta su representación procesal; de otra, que siendo preciso que la sentencia sea firme para el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil, la firmeza exige una resolución formal que la declare, sin que resulte suficiente que las partes dejaran transcurrir el plazo concedido para impugnar la sentencia penal absolutoria.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.

La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Según constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000) en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .

Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios».

El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída sentencia absolutoria en el previo procedimiento penal, y oportunamente notificada a las partes personadas, con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la sentencia absolutoria deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.

A esta doctrina se ajusta plenamente la sentencia recurrida, que sigue el criterio de fijar el comienzo del plazo de prescripción anual en el día en que, por el transcurso del de cinco días concedido para recurrirla, ganó automáticamente firmeza la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas (6 de abril de 2000 ).

Frente a esta decisión, ninguno de los dos argumentos esgrimidos por la parte recurrente para su impugnación cuenta con el necesario respaldo legal o jurisprudencial.

La alegación de que la prescripción no puede comenzar sino después de dictarse una resolución declarando formalmente la firmeza, ya ha sido desestimada.

El segundo argumento, que cuestiona la validez de la notificación efectuada al denunciante, hoy recurrente, por haberse hecho a través de su abogado, y carecer éste de la condición de legal representante procesal de aquel que le atribuye la Audiencia Provincial, plantea una cuestión que no puede ser examinada en este recurso de casación, pues lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la sentencia absolutoria pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC y para la aplicación de este resulta decisivo que la Audiencia Provincial alcanzó la convicción de que se notificó a quien se tiene por representante del denunciante, entendiendo que a través del abogado pudo el perjudicado conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo número 89/05, dimanante del juicio ordinario número 81/01, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Melilla, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Melilla en los autos de juicio ordinario n.º 81/01, del que trae causa el presente rollo registrado con n.º 89/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. .Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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