SAP Salamanca 266/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:460
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00266/2014

SENTENCIA NÚMERO 266/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Octubre del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 285/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 318/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON ABASIC S.L., representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Gustavo A. Gómez Ferré y; como demandados apelados DON Avelino Y DOÑA Josefina, administradores de la Entidad Mercantil Unicamente Marcos Originales, S.L., representados por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de junio de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de la entidad mercantil Abasic S.L. y, en consecuencia, absolver a D. Avelino y a Doña Josefina de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien alegó como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba por incorrecta determinación del momento del cómputo del plazo del que disponen los administradores para convocar la Junta General que decida la disolución de la sociedad o ampliación del capital, con infracción de lo establecido en los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de capital, así como de lo previsto en los artículos 236 a 241 de la misma Ley y ; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda condenando a los demandados a pagar a su representado conjunta y solidariamente:.- 19.123,96 # en concepto de principal reclamado en el procedimiento.- Intereses de demora devengados desde el impago de cada una de las facturas reclamadas.- 4.096,45 # en concepto de costas tasadas en el procedimiento de ejecución seguido contra la mercantil Unicamente Marcas originales S.L.- Intereses incrementados en dos puntos sobre la cifra anterior desde el 25-3-13.- Las costas de Primera Instancia y la de la alzada caso de oponerse a la presente apelación.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de octubre de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Interpuesta demanda de juicio ordinario contra Avelino y Josefina en reclamación de la suma de 23.220,41 #, en concepto de principal, en base a lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital y 363 y siguientes de la misma Ley, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la responsabilidad de los administradores sociales por lo disolución de la sociedad ante la imposibilidad manifiesta de realización del fin social, efectiva paralización de los órganos sociales, pérdidas que han dejado reducir el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, según resulta de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010, y no presentación de cuentas anuales con posterioridad al año 2010, así como ejercicio de acción individual de responsabilidad de tales administradores, por sentencia de 26 de junio de 2014 la demanda es desestimada totalmente al considerar que los administradores no habían incumplido su obligación de depositar las cuentas anuales en el momento de generarse la deuda social cuyo pago se le reclama, no aprobándose que con anterioridad a dicha fecha careciesen la sociedad de patrimonio en cuantía suficiente para el pago de sus deudas, teniendo la mercantil un capital social de 85.800 euros, y siendo cierto que el saldo deudor final del ejercicio 2010 ascendía a -62.939,74 #, ello no significa que el incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución y liquidación generase una creación o agravación de la situación de crisis por la que atravesaba la mercantil deudora, no reflejando tales cifras una situación de insolvencia al existir un capital social superior a las pérdidas acumuladas que soportaba la mercantil deudora sin haber acreditado el nexo causal entre la actuación de los administradores y la acusación de un perjuicio a la mercantil demandante, quien mantuvo relaciones comerciales con la deudora y continuó contratando con ella a pesar de las circunstancias de crisis general del mercado y particularmente en el sector al que ambas dedicaban su actividad, asumiendo con ello un riesgo comercial que no cabe trasladar a los administradores por el mero hecho de ostentar dicho cargo.

Segundo

Respecto del error en la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad de los administradores la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 17 de marzo de 2013 afirma:

"La responsabilidad prevista con carácter solidario para los administradores sociales en los arts. 265.5 LSA y 105.5 LSRL (ahora reunidos en el art. 367 LSC 2010) se configuró durante años por la Jurisprudencia como una responsabilidad -sanción por el incumplimiento del deber específico de no promover activamente la disolución o el concurso de la sociedad cuando el patrimonio neto se reduce por debajo de la mitad del capital social o cuando concurre insolvencia actual de la empresa social, residiendo su finalidad práctica en evitar el mantenimiento en el tráfico de sociedades netamente despatrimonializadas a pesar de mantener una apariencia registral de vida activa, en claro perjuicio de los acreedores sociales y de la confianza misma del tráfico. Se trata de una responsabilidad personal, ilimitada, de carácter cumulativo y solidaria por las deudas sociales, que recae sobre quien ostente formalmente el cargo de administrador al tiempo de constatarse la causa de disolución o la insolvencia, aunque se puede hacer extensiva también a quien fuera administrador de hecho (cfr. arts. 133.2 LSA y 69 LSRL, sustituidos por el art. 236 LSC).

En un principio la responsabilidad por no disolución o concurso se imponía al margen de la existencia o no de un daño y de un nexo causal con un posible comportamiento culposo de los administradores, descartándose toda caracterización indemnizatoria, lo que llevó durante mucho tiempo a su calificación como responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva de carácter sancionador por parte de nuestros tribunales (cfr. SSTS de 30 de octubre de 2000, 20 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ). Sin embargo, el Tribunal Supremo fue reconduciendo gradualmente esta responsabilidad -sanción cuasi-objetiva hacia los principios fundamentales de la responsabilidad extracontractual, con la finalidad de permitir una aplicación más flexible (menos rigorista) de la misma de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto ( SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006 ). Se trata de un giro hermenéutico por el cual el Alto Tribunal exige analizar la responsabilidad por no disolución (o concurso) atendiendo a la conducta de los administradores demandados en cada caso, pasando a considerar este tipo de responsabilidad más que como una sanción o pena civil como un supuesto peculiar de responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Esta apuesta por la "dulcificación" o "flexibilización" del rigor inicial de la responsabilidad por no disolución o concurso se plasmó definitivamente como doctrina legal a partir de dos sentencias...

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