STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7824
Número de Recurso8549/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 8549/99, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Benito , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 14 de mayo de 1999, en su pleito número 8549/99. Sobre unificación de doctrina. Siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Benito , se presentó escrito acompañando certificación de la sentencia de 9 de mayo de 1995, con la intención de invocarla como contradictoria en la preparación de su recurso de casación para unificación de doctrina.

Por providencia de 22 de septiembre de 1999 la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, dando traslado del mismo a la parte recurrida para que formalice por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) se formuló escrito de oposición, en el que impugnó los motivos del recurso de casación , suplicando a la Sala se acuerde la inadmisión del recurso de unificación deducido.

El 22 de noviembre de 1999, se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo, en el término de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tuvo por personado y parte, tanto a Don Benito como al Instituto Nacional de la Salud, recurrente y recurrido respectivamente. Pasándose las presentes actuaciones a esta Sección sexta, conforme a lo establecido en las reglas de reparto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, la representante procesal de don Benito , impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia del Principado de Asturias (Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 1ª), de catorce de mayo de 1999, dictada en el proceso 1989/1996.

Según el parecer de la parte recurrente la sentencia impugnada ha sido dictada con apoyo en doctrina contraria a la que el citado Tribunal Superior de justicia había aplicado en una sentencia de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª.

SEGUNDO

A. Aunque la sentencia impugnada y la de contraste afectan a litigantes distintos, existe identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual una y otra sentencia se contradicen recíprocamente según sostiene la parte recurrente.

Al respecto, y sin perjuicio de que analicemos luego si, efectivamente, tal contradicción existe, y cual es la doctrina que debe prevalecer, la parte recurrente dice en el fundamento 2º de su recurso de casación para unificación de doctrina: >.

En consecuencia, el recurso interpuesto cumple, por lo pronto, con el requisito previsto en el artículo

96.1 LJ de 1998.

  1. La sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación ordinario, pues la cuantía del proceso en que recayó es de veinte millones de pesetas (cfr. fundamento 1º de la sentencia impugnada), inferior por tanto a veinticinco millones pero superior a los tres millones de pesetas.

    En consecuencia, el recurso de que nos estamos ocupando cumple también con el requisito previsto en el artículo 96.3, en relación con el 86.2, letra b), ambos de la LJ de 1998.

  2. Por último, la parte recurrente, al preparar ante la Sala de instancia el recurso que nos ocupa acompañó copia certificada de la sentencia de contraste en la que se hace constar que dicha sentencia es firme.

    De esta manera, se cumple también con el requisito exigido en el artículo 97.2, LJ de 1998.

TERCERO

Debemos llamar la atención ahora sobre una diferencia entre el recurso de casación para unificación de doctrina regulado en la LJ de 1956 y el de la misma naturaleza que regula la LJ de 1998.

La diferencia estriba en que, mientras en la LJ de 1956 se exigía (art. 102-a, 1 inciso final, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril) para que en este recurso pudiera fundarse en contradicción entre sentencia de las salas de lo contencioso-administrativo que no existiera doctrina legal sobre la cuestión, tal exigencia ha desaparecido en la nueva LJ de 1998 (art. 96.1, en el que ese inciso final ha desaparecido).

Esto quiere decir, y así lo declaramos, que, a partir de la entrada en vigor de la nueva LJ de 1998, aunque haya doctrina legal (expresión que, como es sabido, quiere decir >), es admisible el recurso de casación para unificación de doctrina, por contradicción entre sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de justicia, aunque no se invoque expresamente doctrina legal (esto es, doctrina del Tribunal Supremo que haya resuelto elproblema). Porque no es lícito a un Tribunal de justicia establecer obstáculos impeditivos que no tienen respaldo legal, ya sea porque nunca haya existido ese respaldo o porque, habiéndolo tenido, ese respaldo ha desaparecido por haber sido suprimido por ley posterior (y es lo que ha hecho la nueva LJ de 1998, según hemos dicho).

Sin perjuicio de lo cual, si existe ya doctrina legal sobre el problema sobre cuya resolución se ha producido contradicción, es muy conveniente que el recurrente, en interés propio, la invoque y apoye su argumentación en lo que este Tribunal Supremo tenga ya declarado.

Según se verá a continuación, en el caso que nos ocupa hay jurisprudencia de nuestra Sala sobre el daño continuado y el cómputo de prescripción.

CUARTO

Como ha quedado recogido en el fundamento primero de esta nuestra sentencia, el problema que aquí plantea la parte recurrente es el de cómo debe computarse el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual de la Administración pública cuando el daño antijurídico determinante de la misma es un daño continuado.

Pues bien sobre este problema hay doctrina de este Tribunal Supremo que data, por lo menos de 1983. Lo que nuestra Sala viene diciendo -en supuestos muy distintos, no necesariamente referidos a un contagio por hepatitis C'- es, en esencia, esto: que no cabe atender sin más el hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos.

Véanse, por ejemplo estas sentencias:

  1. STS. 8 julio 1983 (Ar. 4118): "A) La doctrina jurisprudencial tiene declarado que en las hipótesis de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año a los efectos del núm. 2º del artículo 1.968 del Código Civil y del 1.969, hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido".

  2. STS 9 de abril 1985 (Ar. 1802), :" ...sin que sea apreciable la alegación de caducidad de la acción por transcurso de más de un año desde el hecho que motivó la reclamación -art. 122 p.2 LEF-, pues se estima que la actuación causante del daño es de carácter continuado e ininterrumpido, y ha durado hasta el momento del planteamiento del pleito; por lo que en realidad no había transcurrido plazo alguno desde la producción hasta la reclamación".

  3. STS de 28 de abril de 1987 (Ar. 2534) : "... hay que considerar que el precepto citado (artículo 40 Ley de Régimen Jurídico) se refiere a un caso de prescripción, tal como establecía ya el articulo 122 de la Ley de Expropiación, y no de caducidad, por lo que ese plazo puede interrumpirse; y consecuentemente con ese criterio no cabe atender sin más al hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos (...), que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 del Código civil".

  4. STS 1 junio 1.988 (Ar. 4367) :"... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquel da origen"

  5. STS 14 febrero 1994:" Esta Sala tiene declarado que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre cuando las lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido... ya que el cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado."

  6. STS 26 mayo 1994: ".... y al inicio del cómputo ha de fijarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, e indicando la de 17 de junio de 1989, que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la de alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo del quebranto padecido".

En análogo sentido, entre otras: STS de 12 de mayo de 1997 (Ar. 3976/997); STS de 25 de febrero de 1998 (Ar. 1810/1998); STS de 26 de marzo de 1999 (recurso de casación 7092/1994); STS de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación 2132/1995); STS de 6 de julio de 1999 (Ar. 6536/1999); y STS de 5 de octubre de 2000).Importa decir que en esta última sentencia de 5 de octubre de 2000 -relativa a un caso de producción de una hepatitis C' por transfusión de sangre contaminada- llama la atención sobre aquella otra STS de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación 2132/1995), que hemos citado también, porque nuestra Sala estimó conveniente salir al paso de una posible tacha de contradicción en las afirmaciones que, en un cierto momento, hace sobre el problema que nos ocupa. No hay contradicción, sin embargo, pues en esa sentencia de 31 de mayo de 1999 se deja bien claro (fundamento 4º, letra B) que el día inicial del cómputo es aquél en que se conocen de modo definitivo los efectos del quebranto padecido. No obstante, en el caso allí contemplado, la fecha del diagnóstico -que era de la que partía el recurrente- coincidía con la fecha en que se supo que las secuelas eran precisamente el que había contraido una hepatitis C, y bastaba partir de esa fecha para tener por interpuesto en plazo el recurso. Sin embargo, y a renglón seguido -y para evitar cualquier errónea interpretación- nuestra Sala reproducía la doctrina que teníamos ya establecida en seis sentencias -que también aquí hemos empezado recogiendo- en las que se precisa que el día inicial en caso de daño continuado es aquél en que puede considerarse que las secuelas se han estabilizado, o -como hemos dicho otras veces- desde que se conocen de modo definitivo los efectos del daño causado.

QUINTO

A. Así las cosas, y entrando ya a analizar el caso objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, es claro que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, por lo que nuestra Sala declara que hay lugar al recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98.2 LJ debemos dictar sentencia sustitutoria de la impugnada lo que, en el caso que nos ocupa es tanto como decir que debemos modificar la declaración que dicha sentencia hizo sobre el día inicial para el cómputo del plazo y resolver el debate planteado.

  1. En ejercicio de dicha potestad sustitutoria debemos empezar por declarar probado -tal como hizo la sentencia impugnada- los siguientes hechos: 1º) que el recurrente, como consecuencia de sufrir una pancreatitis severa, en el año 1986, fue ingresado en el Hospital del Valle del Nalón , precisando drenaje quirúrgico y varias transfusiones de sangre, que se efectuaron entre los meses de febrero y marzo de dicho año 1986; 2º) que el día 27 de agosto de 1990 se expide Historia Clínica del paciente, en la cual ya se diagnostica la enfermedad o contagio de hepatitis reactiva por virus C, como reconoce el recurrente en su escrito de demanda (hecho tercero); 3º que en una sentencia del Juzgado nº 1 de lo Social, de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 1992, en sus hechos probados, se declara que el recurrente padece el VHC, así como las otras enfermedades que en ella se dicen, para terminar en el fallo de dicha sentencia, estimándose la demanda y declarando al aquí recurrente aquejado de una incapacidad permanente y absoluta; 4º) que en el año 1994 comenzó el tratamiento con Interferon.

  2. Dado que el tratamiento continuaba en el momento de interponer la reclamación, es claro que las secuelas no habían desaparecido, si bien puede entenderse que en ese momento la situación se había estabilizado, por lo que hay que entender que la reclamación se interpuso en plazo.

  3. Comprobada la realidad del daño, existiendo nexo causal entre la transfusión y el haber contraído la terrible enfermedad, siendo el hecho mismo del contagio imputable a la Administración, y tratándose de un daño antijurídico -es decir, un daño que el lesionado no tiene el deber de soportar- es patente que existe una responsabilidad extracontractual del INSALUD.

  4. Por lo que hace a la cuantía de la indemnización, el recurrente la estima en veinte millones de pesetas, pero en su demanda remitía la fijación del monto total a lo que resultare de la prueba a practicar en autos. Esta prueba, sin embargo, no versó sobre este problema, sino sobre la adquisición de la enfermedad como consecuencia de las transfusiones de sangre que se le hicieron.

En el escrito de conclusiones, la parte recurrente se limita a decir sobre el monto de la indemnización lo siguiente: >.

Como quiera que el daño antijurídico que aquí debe ser indemnizado no deriva de un accidente de circulación sino de un acto médico, hay que entender que el recurrente, al calificar de prudente la cifra en que fija su pretensión indemnizatoria, está queriendo decir -la explicación que apunta de esa invocación a la prudencia es un tanto etérea -que el baremo contenido en el anexo introducido por la citada Ley 30/1995 esaplicable analógicamente, lo que ciertamente hemos hecho otras veces (cfr. STS de 28 de junio de 1999, recurso 3740/1995, entre otras). Pero aunque esto sea así -de otra manera no puede ser, dado el origen del daño a indemnizar- debemos recordar que la Ley que invoca el recurrente, que modificó el texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasó a llamarse Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ha sido afectada por la STC 181/2000, de 29 de junio. Sin embargo, no es necesario que nos planteemos aquí el problema de la incidencia de dicha sentencia en el caso que nos ocupa, en primer lugar porque no cabría más que una aplicación analógica -según acabamos de decir-, y en segundo lugar porque habida cuenta la generalidad de los términos en que está razonado este punto -ni siquiera nos dice el recurrente cual era su profesión habitual- nuestra Sala aprecia que, aunque efectivamente procede indemnizar, la cuantía de esa indemnización tenía que haberse razonado y, en su caso probado con el mayor detalle posible, cosa que aquí no se ha hecho. En consecuencia, nuestra Sala, en uso de la libertad estimativa que todo tribunal de justicia tiene para casos en que o no hay norma legal que expresamente regule el supuesto o la que hubiere no puede ser directamente aplicada; o sea, ejerciendo esa potestad de resolver por arbitrio que está implícitamente reconocida en los artículos 9.2 y 103 CE (sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; sujeción a la ley y al Derecho); y en los artículos 1,2;1,3; 1,7 C.civil (aplicación subsidiaria de la costumbre y complementaria de los principios generales del Derecho; prohibición del non liquet), entre otros; en definitiva: decidiendo de manera arbitrada (y como tal, lícita), que no arbitraria (lo que sería un ilícito por ir contra la prohibición contenida en el art. 9.3 CE), declara que la cuantía de la indemnización -en los términos en que está planteada el debate- no debe exceder de cinco millones de pesetas, con los intereses legales correspondientes a fijar en ejecución de sentencia, desde la fecha de esta nuestra sentencia hasta su completo pago. Y esto porque ni en la vía administrativa ni ante el Tribunal Superior de justicia ha solicitado el abono de intereses (cfr. los folios 3 y 37 de los autos donde aparecen los correspondientes "suplicos" de la reclamación inicial de la demanda).

SEXTO

En cuanto a las costas : a) En cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas. b) No apreciándose mala fe en ninguna de las partes no hay lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Benito contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia del Principado de Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª).

En consecuencia, anulamos dicha sentencia y en su lugar dictamos sentencia sustitutoria de la impugnada en la que declaramos que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado don Benito contra la denegación ficticia (silencio administrativo negativo) de la reclamación por responsabilidad extracontractual del INSALUD (Hospital del Valle del Nalón), que deberá abonar al recurrente la cantidad de cinco millones de pesetas con los intereses legales, a fijar en ejecución de sentencia, computados desde la fecha de esta nuestra sentencia y hasta su completo pago.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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