STS 1104/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:120
Número de Resolución1104/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.104.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de 3 de abril de 1982.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Disponer en propio beneficio del importe de las facturas cobradas

por orden de la empresa.

Resultando probado que el acusado "percibió y firmó el recibí de las cantidades... y no fueron

entregadas a la entidad en que prestaba sus servicios»; en definitiva, los hechos descubren la

existencia de un título fiduciario en el acusado, en virtud del cual se hallaba en la obligación de

entregar a la empresa las cantidades de las facturas puestas al cobro, de las cuales dispuso en

propio beneficio, como se deduce del hecho de haberlas percibido y no hacer entrega o traspaso a

su principal sin justificación o explicación alguna de su conducta, elementos que definen y

constituyen el delito previsto en el artículo 535 del Código Penal . (S. 8 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador Don José Pérez Templado y defendido por el Letrado Don Maximiliano Castillo González. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Luis Angel , nacido el veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y siete y sin antecedentes penales, como empleado administrativo de la entidad Estrela de Levante, con domicilio social en Murcia en los años de mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y seis, estuvo cobrando facturas correspondientes a entregas de cervezas servidas a Cafeterías Alba, de Murcia, y en ocasiones las sumas cobradas no eran ingresadas a favor de aquella empresa ni sentadas en los correspondientes libros de contabilidad figurando como pendientes de pago, debido a que tal procesado las hacía suyas. El día 30 de marzo de 1976, elaludido procesado abandonó su trabajo sin dar explicación alguna y al sospechar el jefe de ventas de la sociedad, posibles irregularidades y realizar una comprobación contable descubriese que aparecían como pendientes de pago, a pesar de haber sido abonadas por Cafeterías Alba, 30 grupos de facturas por un importe total de 393.248 pesetas, si bien consta qu eno todas las facturas correspondientes a los referidos grupos fueron cobradas por el procesado, puesto que lo que únicamente ha podido ser acreditado es que el aludido procesado percibió el importe de los grupos de facturas correspondientes a abril de 1974, por

11.390 pesetas; febrero de 1975, por importe de 12.254 pesetas; abril de 1975, por importe de 12.350 pesetas; mayo de 1975, por importe de 14.956 pesetas; junio de 1975, por importe de 12.210 pesetas; julio de 1975, por importe de 16.527 pesetas; septiembre de 1975, por importe de 15.000 pesetas; noviembre de 1975, por importe de 13.135 pesetas; diciembre de 1975, por importe de 1.050 pesetas; febrero de 1974, por importe de 9.690 pesetas; diciembre de 1974, por importe de 11.284 pesetas; y febrero de 1976, por importe de 10.818 pesetas; en total, 150.754 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 del Código Penal y castigado en el número 3.° del artículo 528 de dicho Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor; a las accesorias de suspensión conforme al artículo 47 del Código Penal y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios a Estrella de Levante, S. A., la cantidad de 150.754 pesetas. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que se termine conforme a derecho, haciéndose constar el domicilio del procesado que figura en el emplazamiento: CALLE000 , número NUM000 , Taboida, El Rosario de Santa Cruz de Tenerife; y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Angel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación de los artículos 535 y 528-3 del Código Penal , por cuanto la apropiación del dinero era inexistente; la sola recepción, sin hacerla suya el procesado, del dinero, no bastaba para determinar la existencia del delito porque faltaba la actividad de adueñarse del mismo y el resultando de hechos probados manifestaba de forma expresa que "... lo que únicamente ha podido ser acreditado es que el aludido procesado percibió el importe de los grupos de facturas correspondientes a abril de 1974, por 11.390 pesetas; febrero de 1975, por importe de 12.254 pesetas; abril de 1975, por importe de 12.350 pesetas; mayo de 1975, por importe de 14.956 pesetas; junio de 1975, por 12.210 pesetas; julio de 1975, por 16.527 pesetas; septiembre de 1975, por 15.090 pesetas; noviembre de 1975, por 13.135 pesetas; diciembre de 1975, por 11.050 pesetas; febrero de 1974, por importe de 9.690 pesetas; diciembre de 1974, por 11.284 pesetas; y febrero de 1976, por 10.818 pesetas; en total, 150.754 pesetas; en el mismo resultando de hechos probados se consignaba con anterioridad que el hoy recurrente en los años de 1973 a 1976 estuvo cobrando "... facturas correspondientes a entregas de cervezas servidas a Cafetería Alba, de Murcia, y en ocasiones las sumas cobradas no eran ingresadas a favor de aquella empresa ni sentadas en los correspondientes libros de contabilidad figurando como pendientes de pago, debido a que tal procesado las hacía suyas»; en absoluto determinaban los hechos probados que el recurrente se haya apropiado de las 150.754 pesetas, sino que percibió tal cantidad en total, y pese a que se realizaba la afirmación anterior de que "... en ocasiones las sumas cobradas no eran ingresadas... debido a que tal procesados las hacía suyas», era obvio que no podían ponerse en conexión para verificar deducciones o presunciones en forma extensiva a fin de tratar de complementar la narración y proporcionarle un sentido diferente al que resultase más favorable al reo.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponer ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en uno de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso -señalado con el ordinal primero- alega la indebida aplicación de los artículos 535, en relación con el 528-3 del Código Penal por la vía del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguyendo sustancialmente que no ha existido en los hechos que contempla esta causa apropiación o distracción de dinero, puesto que lo acreditado es que el acusadopercibió el importe de las facturas por un total ciento cincuenta mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas, sin que conste con precisión absoluta y numéricamente exacto el valor del bien apropiado y, consiguientemente, el perjuicio del empresario; pero la narración de los hechos -en su parte inicial- hace referencia al cobro de facturas por cerveza suministrada a la Cafetería Alba, realizado por el acusado en su calidad de empleado administrativo de la entidad Estrella de Levante y "en ocasiones» las sumas cobradas no eran ingresadas a favor de esta empresa, concretando seguidamente el relato las ocasiones aludidas, con expresión al efecto de los meses, desde febrero de 1974 al mismo mes de 1976, y cifra en pesetas de las cantidades cobradas y no entregadas, con un montante total de ciento cincuenta mil setecientas cincuenta y cuatro, y esta misma descripción y concreción de los hechos se repite en el primer considerando de la sentencia al decir que el acusado "percibió y firmó el recibí de las cantidades... y no fueron entregadas a la entidad en que prestaba sus servicios»; en definitiva, los hechos descubren la existencia de un título fiduciario en el acusado, en virtud del cual se hallaba en la obligación de entregar a la empresa las cantidades de las facturas puestas al cobro, de las cuales dispuso en propio beneficio, como se deduce del hecho de haberles percibido y no hacer entrega o traspaso a su principal sin justificación o explicación alguna de su conducta, elementos que definen y constituyen el delito previsto en el artículo 535 del Código Penal , por lo que procede la desestimación del recurso, conclusión a la que podría haberse llegado con la mera invocación del número 3.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las alegaciones del recurrente no guardan el respeto debido a los hechos probados, como se deduce de la precedente exposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 3 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas, en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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