SAP Málaga 724/2016, 23 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución724/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 238/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2006.

S E N T E N C I A Nº 724/2016

En la ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 490/2006, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, interpuesto por Finnfood Limited y Blomak Trade Limited, demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por la procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, defendidas por el letrado sr. Martín Civera. Son parte recurrida Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. y Nordimpex LLC., demandadas en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por el procurador don Félix García agüera, defendidas, respectivamente, por los letrados sr. Fernández Tinoco y sr. Ruiz Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia el 7 de noviembre de 2013, en el procedimiento ordinario 490/2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de las mercantiles BLOMAK TRADE LIMITED y FINNFOOD LIMITED, contra las mercantiles EDIFICACIONES Y DISEÑOS PARADIGMA, S.A. y NORDIMPEX, L.L.C., representadas ambas por el Procurador Sr. García Agüera, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra y correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES causadas a la parte actora ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las demandantes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por Finnfood Limited y Blomak Trade Limited frente a Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. y Nordimpex LLC., en reclamación de cantidad, pronunciamiento frente al que se alzan las demandantes mediante el recurso de apelación que se somete a consideración de la sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un contrato de préstamo verbal concertado en su día entre las partes, que la juzgadora rechaza por no quedar acreditado, pese a que con la abundante documental aportada y la prueba testifical practicada en el acto del juicio han probado que las cantidades reclamadas responden a un préstamo concedido a las demandadas para la inversión y construcción de parcelas y no, como sostienen las mismas, a un reparto de dividendos o beneficios, denunciando infracción de los artículos 326 y 376 LEC .

Las demandadas se oponen al recurso.

  1. - Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, insistiendo en que es incierto que Blomak y Finnfood alcanzasen un acuerdo verbal por el que las demandantes se comprometían a realizar una serie de transferencias a favor de Paradigma para la adquisición de parcelas para su posterior edificación y venta, y que Paradigma se comprometiera a devolver cantidad alguna, ya que las transferencias realizadas lo fueron en concepto de reparto de beneficios, pero de considerarse préstamo, no se estipuló plazo de devolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 del Código de Comercio, sería una deuda no vencida, ni líquida ni exigible, lo que implica falta de acción, y de existir obligación de reintegro, aplicando el art. 1.170 del Código Civil, debería hacerse en la misma clase de moneda que se entregó, y de no ser posible, en euros, y respecto de las cantidades entregadas en dólares USA deberían devolverse en la misma moneda, previa su conversión al día del pago, lo que implica pluspetición. En cuanto a los intereses moratorios, deberá estarse, en su caso, a la fecha de interpelación judicial, por aplicación del art. 316 en relación con el art.63.2, ambos del Código de Comercio .

  2. - Nordimplex L.L.C. solicita igualmente la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, si bien denuncia, con carácter previo, la actitud contraria a la buena fe procesal de las demandantes, que vulnera lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución española, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues reconocen que Nordimpex no les adeuda cantidad alguna, ya que las transferencias iban destinadas a Diseños Paradigma S.L., y si parte de ellas se realizaron a favor de Nordimpex, lo fueron siguiendo las indicaciones de Diseños Paradigma, como han reconocido las demandantes en el procedimiento ordinario 924/2007, que tramita el juzgado de Primera instancia número Tres de Marbella y que se encuentra suspendido por prejudicialidad civil respecto del presente procedimiento, y en la querella de la que conoce el juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, diligencias previas 9044/2008, por lo que la reclamación formulada es consecuencia de un conflicto personal surgido entre los administradores de las sociedades.

SEGUNDO

Los antecedentes de la cuestión sometida a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente:

  1. Las entidades Finnfood Limited y Blomak Trade Limited formularon demanda de juicio ordinario frente a Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. y Nordimpx LLC, alegando que en el desarrollo de su actividad profesional, referida a inversiones en el área inmobiliaria, en el año 1998 alcanzaron un acuerdo verbal con Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. por el que la primera se comprometían a efectuar una serie de transferencias de fondos a favor de esta última para la adquisición de parcelas, especialmente las situadas en calle Altos Reales de Marbella, para su construcción y posterior comercialización, comprometiéndose Paradigma y Nordimpex a devolver el doble de la cantidad transferida en el plazo de cuatro años desde la primera aportación de fondos.

    En ejecución de dicho acuerdo Finnfood realizó una serie de transferencias a favor de Paradigma, por importe global de 185.736, 99 euros, y a favor de Nordimpex por importe de 9.648, 76 euros. Por su parte, Blomak realizó transferencias a favor de Paradigma por importe global de 661.028, 49 euros, y a favor de Nordimpex por importe global de 7.710, 28 euros.

    Con el dinero transferido Paradigma adquirió las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, del Registro de la Propiedad número Tres de Marbella, en las que paradigma promovió la construcción de viviendas unifamiliares, si bien Paradigma transmitió a la entidad Akita Inversiones la finca registral número NUM003 . Expirado el plazo de cuatro años pactado, el 13 de agosto de 2002, comenzaron las reclamaciones por parte de Finnfood y Blomak, que no fueron atendidas, por lo que terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que se condenase a Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. a abonar a Finnfood Limited 212.742, 64 euros, más 42.548, 53 euros presupuestados para intereses y costas, y a Nordimpex SLL a abonar, igualmente a Finnfood Limited 11.051, 65 euros, más 2.210, 33 euros estimados para intereses y costas, así como la condena de Edificaciones y Diseños Paradigma S.A. a abonar a Blomak Trade Limited la cantidad de 757.140, 22 euros, más 151.428, 04 euros presupuestados para intereses y costas, y a Nordimpex LLC a abonar a Blomak Trade Limited la cantidad de 8.831, 34 euros,...

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