ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:9743A |
Número de Recurso | 1638/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1638/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1638/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de las sociedades mercantiles Blomak Trade Limited, y Finnfood Limited, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 238/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 490/2006 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de las mercantiles Blomak Trade Limited, y Finfood Limited, presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación dela mercantil Nordimpex, LLC, presentó escrito con fecha 5 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación dela mercantil Edificaciones y Diseños Paradigma, SA, presentó escrito con fecha 5 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2019, por la parte recurrida Edificaciones y Diseños Paradigma, SA se solicita la inadmisión del recurso. La parte recurrida Nordimpex, LLC ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . La cuantía es superior, porque la parte actora en su demanda fijó la cuantía en 989.765, 85 euros, y dicha cuantía no fue impugnada por la parte demandada, conforme el art. 255 LEC , por lo que quedó fijada procesalmente, y es claro que la cuantía es superior a 600.000 euros, porque se reclamaban 664.183,81 euros solo a la mercantil Paradigma.
En cuanto al recurso, el mismo se articula en un motivo, por infracción del art. 313 del Código de Comercio con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 22 de febrero de 1999 , 18 de octubre de 2004 , y 4 de julio de 2011 .
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión e carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque el motivo se basa en la infracción del art. 313 CCom , porque se ha acreditado el préstamo y el plazo de devolución, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, no se tiene por hecho el requerimiento, porque lo que consta es un requerimiento genérico, sin referencia al contrato de préstamo, mediante burofax que no se entregó inicialmente, por señas insuficientes, y posteriormente tampoco, dejándose dos avisos sin reclamar, de modo que no hay requerimiento fehaciente, circunstancias que constituyen la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Blomak Trade Limited, y Finnfood Limited, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 238/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 490/2006 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.